domingo, 12 de noviembre de 2017

Otra sentencia histórica vinculada a la aplicación del control difuso de convencionalidad de derechos humanos en un caso de demanda de interdicción civil y nombramiento de curador

Resumen.- En el presente caso se refiere a la Demanda de interdicción civil y nombramiento de curador, presentada por una madre contra sus hijos Wilbert y Rubén de 49 y 47 años de edad respectivamente, ambos con diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. El caso fue resuelto por el Juez del Tercer Juzgado de Familia, Edwin Romel Bejar Rojas, quien en el ejercicio de la aplicación del control difuso de convencionalidad, declaró inaplicable algunos artículos del código civil, referidos a la incapacidad civil absoluta y relativa, por ser incompatibles con el derecho, reconociendo la capacidad jurídica de ambos en igualdad de condiciones con las demás personas.

Esta sentencia ha marcado todo un precedente histórico-judicial dentro del sistema jurídico a favor de las personas con discapacidad, pero por sobre todo también ha permitido conocer como sigue creciendo por parte de los jueces del poder judicial en hacer uso del ejercicio del control de convencionalidad, haciendo prevalecer las normas internacionales en materia de derechos humanos frente a las normas internas que la contradigan.

1.     Introducción.-
El Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cuzco, Dr. Edwin Romel Béjar Rojas, emitió una sentencia el quince de junio de 2015 resolviendo una demanda planteada por parte de Marta Rosalvina Ciprian de Velásquez la interdicción de sus hijos Wilbert y Rubén Velásquez Ciprian por padecer de esquizofrenia y se nombre como como curadora a la madre.

2.     Hechos relevantes del caso.-
La señora Rosalvina acudió a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para cobrar la pensión de orfandad que les correspondía a sus hijos luego de la muerte de su cónyuge, el causante Justo Velásquez León.
-          Al acudir a la ONP con los certificados médicos que acreditaban que sus hijos Wilbert y Rubén tenían esquizofrenia paranoide desde hace veinte años y se encontraban medicados y con atención psiquiátrica desde hace muchos años así como  que se encontraban discapacitados para ejercer trabajo remunerado.
-       La ONP, basándose en una regulación administrativa interna respondió que no procedía otorgar la pensión solicitada porque tenía que declarar incapaces judicialmente a sus hijos mediante un proceso de interdicción y luego designar un curador para que, en representación, de los hermanos, pueda cobrar la pensión de orfandad.
-          Ante esta situación la madre decidió acudir al Poder Judicial con el objeto de obtener una sentencia de interdicción a fin que la designen como curadora de sus hijos a quienes ha protegido y cuidado durante toda su vida.

3.    Delimitación de la controversia.-
            En este extremo de la sentencia el juez delimitó los siguientes puntos:
1.1. Antes de ingresar en el análisis de los argumentos de la demanda y si corresponde declarar la interdicción de los demandados, quienes son personas con discapacidad sicosocial, éste juzgado, entiende que A EFECTOS DE LA SENTENCIA es pertinente DESARROLLAR preliminarmente sobre los derechos de las personas con discapacidad y la normatividad internacional y nacional vigente; la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, su problemática en su reconocimiento, su tratamiento en nuestro país y por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; y la aplicación del control difuso de convencionalidad como mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad.
1.2. El segundo asunto del que se ocupará esta sentencia analizando el caso, es determinar si al aplicarse el numeral 2 del artículo 43 o numerales 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil referidos a la incapacidad absoluta y relativa de ejercicio como causal de interdicción invocados en la demanda, se vulnera el derecho al igual reconocimiento de la capacidad jurídica de los demandados en su condición de personas con discapacidad sicosocial y si es posible aplicar el control difuso de convencionalidad para el caso concreto.
1.3. Asimismo, es objeto de la presente sentencia, determinar si es posible establecer a favor de los demandados un sistema de apoyo para la toma de decisiones y establecer salvaguardas, en especial, en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la pensión, considerando que el motivo por el cual se solicita la interdicción de los demandados es a fin de que pueda tramitarse a su favor la pensión de orfandad por incapacidad de su causante su progenitor por el Poder Judicial y la Oficina de Normalización Previsional, en adelante la ONP, esto en razón que se les exige para acceder a la referida pensión como requisito adjuntar la resolución judicial de interdicción de sus hijos y nombramiento de curador.




       4.  Análisis del marco jurídico nacional e internacional de las personas con discapacidad.-

Acá el juez recurre para fundamentar su sentencia a los compromisos internacionales que el Estado peruano ha suscrito al firmar la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.

3.- La Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad - Naciones Unidas.

3.1. Aprobación y vigencia.- El 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la CDPD) y su Protocolo Facultativo, convirtiéndola en el octavo tratado de derechos humanos de las Naciones Unidas. El Estado peruano ha ratificado ambos instrumentos mediante el Decreto Supremo 073-2007-RE, publicado el 31 de diciembre del 2007, obligándose a garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la CDPD a través de sus diversos sectores y niveles de gobierno. Su vigencia a nivel nacional e internacional se produjo el 3 de mayo de 2008.

3.2. Objetivos e Importancia.- La CDPD representa un cambio histórico para mujeres y hombres con discapacidad en todo el mundo, al asumirse el fenómeno de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, que atañe de manera directa a ese 15% de la humanidad más olvidado y discriminado a lo largo de la historia en la casi totalidad de las sociedades humanas. En la actualidad constituye el documento que representa el mayor avance sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (en adelante PCD) y el marco Jurídico aplicable en el País. Es considerada uno de los instrumentos de derechos humanos técnicamente más avanzados de cuantos se han desarrollado hasta la fecha.
Su objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. La CDPD constituye, además, el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante de protección de derechos humanos que aborda de manera específica los derechos de las personas con discapacidad, establece las obligaciones de los Estados en relación con los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad. Así, si bien la Convención no reconoce ningún nuevo derecho humano a las personas con discapacidad, aclara la aplicación de los derechos existentes a la situación específica de estas personas.

Es relevante el contenido del artículo 12 de dicho instrumento internacional.

Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas a ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses, ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible, y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o por un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten los intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes, tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero y velarán porqué las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitrario.
        
5.        Aplicación del ejercicio del control de convencionalidad como mecanismo de protección de los derechos humanos.-

En esta parte de la sentencia, el juez hace un análisis a nivel doctrinario y jurisprudencial referida al ejercicio de aplicación del control de convencionalidad que la Corte Interamericana ha venido ha venido ejerciendo en los últimos años y del cual permite tener todo un sustento para la resolución del presente caso:

DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

7.- Desde hace varios años atrás, se viene desarrollando un nuevo mecanismo de protección a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales al interior de un país, a través, de la figura jurídica del Control de Convencionalidad, como una forma de dar contenido a las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación asumidas por un Estado al suscribir y ratificar un tratado internacional; al respecto, en cuanto a su alcances y aplicación por los jueces, es de observar:

7.1. En forma concreta se puede señalar que el control de convencionalidad está referido a que los jueces nacionales, en su calidad de representantes del Estado, se encuentran en la obligación de preferir las normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de su derecho interno, esto en razón, de que el Estado tiene la responsabilidad de disponer la adecuación de su derecho interno en aras de cumplir con sus obligaciones internacionales, asumidas al suscribir y ratificar las convenciones de Derechos Humanos, conforme al principio de derecho internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte del estado.

7.2. Esta doctrina ha sido desarrollada y sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se sustenta en brindar argumentos para internalizar y aplicar en cada país las convenciones de derechos humanos de las cuales son parte, a su vez de constituir un intento para dar cierta homogeneidad a la interpretación y alcances de los derechos humanos en nuestra región; siendo las sentencias más trascendentes que respaldan ésta nueva teoría: A). La Corte Interamericana en forma colegiada se refirió por primera vez al control de Convencionalidad en el caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 04 de septiembre del 2006, expresando en el párrafo 123: que el deber de adoptar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos en el derecho interno (Art. 2) tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. A su vez, en el párrafo 124 expresó: La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. B). Poco tiempo después, la Corte Interamericana efectuó un análisis más profundo del Control de convencionalidad en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú, sentencia del 24 de noviembre del 2006; en su párrafo 128 señala expresamente: "Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…”. En tal sentido, impone la obligación de velar por el cumplimiento de la Convención Americana, descrita como un deber, que corresponde a todos los jueces, lo cual determina que en lugar de estar concentrado en las Cortes Superiores se expanda a todas las instancias judiciales. Además, el precedente añade que debe efectuarse de oficio, lo cual significa que no es imprescindible el pedido de parte, estableciendo el carácter difuso y ex officio del control de convencionalidad. C). En sucesivas sentencias posteriores, durante el período 2006-2010, la Corte IDH ha ratificado la doctrina sobre el control de convencionalidad de oficio. En el año 2010, pronunció dos sentencias de fuerte impacto debido no solo a los hechos analizados y a la confirmación de la Corte IDH como intérprete final de la Convención Americana. En el primer caso, Gómez Lund (Guerrilha do Araguaia) contra Brasil (2010), la Corte Interamericana entendió que era competente para realizar el control de convencionalidad entre la ley de amnistía de Brasil y la Convención Americana, en forma contraria a lo sostenido previamente por el Supremo Tribunal Federal de Brasil. En el segundo caso, Cabrera García y Montiel Flores contra México (2010) la Corte Interamericana defendió el efecto persuasivo de su jurisprudencia sobre el control de convencionalidad, al entender que los jueces y órganos judiciales vinculados a la Administración de Justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, intérprete última de la Convención Americana. D). Finalmente, en el Caso Gelman vs. Uruguay la Corte tuvo ocasión de ocuparse del análisis de convencionalidad de una Ley de Caducidad (una ley de amnistía), respaldada por un referéndum, cuyo contenido violaba gravemente diversos derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que sostuvo, La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana [Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre de 2001]. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’ (…), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” (cfr. Caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, N.º 221, párrafos 238 y 239).

7.3.- Desde el punto de vista normativo, el control de convencionalidad tiene sustento en la asunción del compromiso internacional por los Estados parte de la Convención Americana de cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana (Arts., 68 y 63.1). Además, como la propia jurisprudencia comentada lo ha subrayado, los Estados se han obligado a respetar los derechos establecidos por la CADH (art. 1) y comprometido a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art. 2).La Convención Americana expresamente establece que el fallo de la Corte Interamericana será notificado a las partes y transmitido a los Estados parte, lo cual demuestra que lo decidido en el caso concreto tiene efectos de pauta persuasiva para las Cortes Superiores y para los jueces de las diversas instancias nacionales. Lo cual también se sustenta en una interpretación de buena fe, de acuerdo con el pacta sunt servanta del art. 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969. Las disposiciones internas según el art. 27 de la citada Convención de Viena no pueden invocarse para incumplir el compromiso internacional.

7.4. En cuanto al Control Difuso de Convencionalidad se entiende que el estudio de una ley interna bajo esta teoría conforme a lo ya expresado, debe hacerse de oficio, es decir, aunque las partes no lo pidan, los Jueces deben analizar si una ley va o no va en contra de una Convención Internacional de Derechos Humanos, y por ello se llama “Control de Convencionalidad Ex Officio”. Acorde con lo ya referido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias emitidas en los últimos años, ha establecido que todos los jueces deben garantizar la vigencia de los derechos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el supuesto que disposiciones internas violen esos derechos deben declarar su invalidez mediante el control de convencionalidad, realizado aún sin pedido de parte. Al materializar dicho control, los jueces nacionales están obligados no solamente a aplicar la Convención Americana sino también la jurisprudencia de la Corte.

7.5. En nuestra constitución, no se encuentra regulado el Control de Convencionalidad, sino, el Control difuso de Constitucionalidad, conforme a lo previsto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado que prescribe: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Al respecto el Tribunal Constitucional lo define como un poder-deber del juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental. Sin embargo, respecto a la aplicación de las Convenciones Internacionales en nuestro derecho interno, diversos autores como Cesar Landa refieren que los Tratados Internacionales ocupan una jerarquía superior al derecho interno: “Esta tesis uniformiza el Derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del Derecho internacional. En tal sentido, se sigue la tesis que asumen la supremacía del tratado internacional sobre la constitución- treaties supreme law of land-. Postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los derechos humanos, en la defensa que la persona humana constituiría el sujeto de Derecho internacional, incluso mejor protegido que el Estado.” Similar criterio adopta Eduardo Ferrer: “la supremacía constitucional se está redimensionando, a partir del surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos en la segunda mitad del siglo pasado. (…) Lo anterior se admite en nuestra región, en donde CADH adquiere una prevalencia superior respecto de cualquier norma interna (incluida las constituciones), como se ha puesto en evidencia con la evolutiva jurisprudencia convencional, que hace suponer una “supremacía convencional.”. El Tribunal Constitucional refuerza este mismo concepto al señalar que la norma internacional es de aplicación general sin admitir pacto en contrario, es decir que el Convenio Internacional ni siquiera puede ser contradicho por el ordenamiento constitucional.  

7.6.- En ese contexto, en reciente sentencia del Tribunal Constitucional se ha reconocido la obligación de todos los jueces no solo aplicar el control difuso, sino, el control de convencionalidad conforme se aprecia de la sentencia del Exp. N° 04617- 2012-PA/TC Fun. 5, señaló: “Cuando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según sea el caso, verifica la constitucionalidad de una norma, la no existencia de conflictos de competencias entre órganos estatales, la no existencia de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas, no está ejerciendo más que un control de constitucionalidad. Pero la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogen y a la jurisprudencia de la Corte IDH”.

7.7. Ahora bien, tanto el control de constitucionalidad como el control de convencionalidad presentan fundamentos jurídicos distintos pues responden a su vez a la necesidad de proteger e implementar instrumentos normativos de distinta naturaleza; de un lado, la Constitución, norma matriz del ordenamiento jurídico estatal; y de otro lado, Tratados Internacionales de Derechos Humanos; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que en principio el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad aparentan estar en planos jurídicos distintos, ya que el primero tiene su fundamento en el Derecho Internacional mientras que el segundo, en el Derecho Constitucional, se trata de instrumentos que tienen como finalidad última la defensa de los derechos de los ciudadanos, de modo tal que corresponden ser utilizados de manera complementaria, a efectos de tutelar los derechos establecidos tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptando la interpretación que contribuya al mejor desarrollo y optimización de tales derechos.

7.8. En tal virtud, se puede concluir que el Control de Convencionalidad incide, en primer lugar, en el carácter de derecho interno de los tratados de Derechos Humanos incluyendo prevalentemente la Convención Americana de Derechos Humanos y la obligación de todos los niveles de las jurisdicciones del Estado de aplicarla en forma directa, incluso sin petición expresa de las partes, es decir, aplicarla de oficio (Control Difuso de Convencionalidad); y la segunda consiste en aplicar la interpretación que se haya hecho de dichas convenciones, que para el caso de la Convención Americana, es realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (intérprete final), lo cual supone cierto grado de vinculación vertical con las Cortes Superiores.

7.9. Ahora bien, no debe perderse de vista que la aplicación del control difuso de convencionalidad, no está referido únicamente a la aplicación de la Convención Americana, sino, como lo ha referido la Corte IDH así como el Tribunal Constitucional está referida a la aplicación de toda convención de Derechos Humanos que haya sido suscrita y ratificada por el estado peruano; en ese contexto, conforme se ha desarrollado en el fundamento tercero de la presente sentencia, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se encuentra suscrita y ratificada por el Perú y constituye un tratado Internacional de Derechos Humanos jurídicamente vinculante que aborda de manera específica los derechos Humanos de las personas con discapacidad, por tanto, el Perú está obligado a cumplir con las normas y declaraciones que allí se registran. Esto queda claramente establecido en el artículo 4 de la Convención, de cuyo contenido se aprecia que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; incluyendo medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; así como, abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella. En consecuencia, la Convención provee a las PCD un marco más amplio sobre la legislación nacional, y otorga un marco jurídico de mayor relevancia ante el cual recurrir y utilizar. Por ello, a fin de resguardar el cumplimiento de la CDPD y el respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad, es posible hacer uso del control difuso de convencionalidad, verificando en cada caso concreto si lo establecido por la legislación interna, es incompatible con lo señalado por la CDPD y afecta a la dignidad y derechos intrínsecos de la persona con discapacidad. Esta obligación del Estado peruano de respetar y cumplir con los derechos de las PCD señalados en la CDPD, se extiende al Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades. Asimismo, reconoce la competencia vinculante del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para lo cual, es necesario que el Estado mediante las entidades ya señaladas asuma el compromiso de poner en vigencia las normas allí establecidas mediante acciones concretas y en forma adecuada.
        
6.        Alcances del Fallo del caso.-
En esta parte final del  caso y manteniendo toda una línea interpretativa coherente efectuada entre las normas internas con la normas internacionales el juez resolvió el caso señalando que para la tramitación y otorgamiento de la pensión de orfandad por incapacidad solicitada a favor de una persona con discapacidad ante la ONP es inaplicable toda norma legal que exija como requisito la presentación de resolución judicial de interdicción o incapacidad, y la designación del curador del beneficiario de dicha pensión.

Por consiguiente, y en el ejercicio de aplicación del control difuso de convencionalidad, el juez dispuso declarar inaplicable el inciso 2 del artículo 43 y los incisos 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil referidos a la incapacidad civil absoluta y relativa, por ser incompatibles con el derecho a igual reconocimiento de la capacidad jurídica reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el derecho constitucional a la personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley y los principios pro debilis, pro homine y de legalidad, contenidos en los artículos 3, 8, 24 y 25 de la CADH y art. 2.1., 2.2, 3, 7, 138 y 139 inc. 8 de la Constitución Política, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia; en consecuencia, reconocer la plena capacidad de ejercicio de Wilbert Velásquez Ciprián y Rubén Velásquez Ciprián, en su condición de personas con discapacidad sicosocial.
Otro alcance que destaca es la exhortación que hace el juez es al Congreso de la República para que acelere el proceso de armonización del ordenamiento jurídico vigente con lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esto implica, la reforma del Código Civil sobre capacidad jurídica, interdicción y curatela regulados en los artículos 43, 44, 564, 565 y demás pertinentes del Código Civil, adoptando el modelo de apoyo o asistencia en la toma de decisiones de las personas con discapacidad sicosocial o intelectual que respete su autonomía, voluntad y preferencias, en lugar del modelo actual de sustitución en la toma de decisiones.

Así mismo destaca que el Estado debería adoptar medidas legislativas para reevaluar y revocar las medidas de sustitución de interdicción civil impuestas a personas con discapacidad psicosocial o intelectual, que limitan y anulan sus derechos civiles, asegurándoles en su lugar su acceso a sistemas de apoyo conforme a sus necesidades para la toma de decisiones.

Finalmente adjunto el texto íntegro de la sentencia para que pueda ser leído en toda su extensión y pueda ser analizado dentro de los diversos ámbitos del derecho, tales como el derecho constitucional, derecho civil, derecho internacional, interpretación jurídica, razonamiento jurídico, sociología jurídica, doctrina jurisprudencial, derecho comparativo, entre otros.


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50 comentarios:

  1. Definitivamente, el control de convencionalidad es la mejor forma que el Estado opta para poder salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de las personas. Como se puede apreciar, a veces no basta con las ya conocidas garantías constitucionales, sino que además es necesario que los jueces en calidad de representantes del Estado, se encuentren en la obligación de preferir las normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de su derecho interno, toda vez que con ello podrá protegerse el derecho fundamental vulnerado.
    Esta sentencia, tal como se menciona, es importante no sólo porque habla sobre la igualdad de trato que deben recibir las personas respecto a la incapacidad que ostentan, sino lo importante que es que estando dentro de un Estado de Derecho Constitucional se aplique y se garantice en toda extensión los derechos de las personas, sobre todo (como en el presente caso) de personas con discapacidad.
    Es mediante este instrumento, donde uno aprende que el 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, convirtiéndola en el octavo tratado de derechos humanos de las Naciones Unidas y es aquí donde uno se entera además que el Estado peruano ha ratificado ambos instrumentos mediante el Decreto Supremo 073-2007-RE, publicado el 31 de diciembre del 2007, por lo tanto se obliga a garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la CDPD a través de sus diversos sectores y niveles de gobierno. Siendo este documento el representante del mayor avance sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
    Por lo tanto, es claro que el Poder Judicial deba ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no siendo contrario, por ello, el fallo que se da en el presente caso, pues la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se encuentra suscrita y ratificada por el Perú y constituye un tratado Internacional de Derechos Humanos jurídicamente vinculante que aborda de manera específica los derechos Humanos de las personas con discapacidad, consecuentemente es correcto que el juez haya resuelto señalando que para la tramitación y otorgamiento de la pensión de orfandad por incapacidad solicitada a favor de una persona con discapacidad ante la ONP sea inaplicable toda norma legal que exija como requisito la presentación de resolución judicial de interdicción o incapacidad, y la designación del curador del beneficiario de dicha pensión. Anampa Barbarán, Sheyla Morayma

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  2. En los casos de interdicción civil siempre el Juez o los Jueces (si el proceso está en segunda instancia) deben de ordenar que se practiquen diversos exámenes médicos, que respalden el petitorio de los demandantes, ya que; no es lo mismo declarar interdicto a una persona que puede haber perdido parte o gran parte de sus capacidades locomotoras, pero mantienen una capacidad cognoscitiva intacta, que declarar interdicto a una persona o personas que se encuentran privados de discernimiento.
    En el caso concreto, los demandados de acuerdo a las pruebas que presenta la demandante tienen esquizofrenia paranoide que “son los trastornos mentales que con más frecuencia generan comportamientos anómalos, extraños y bizarros y que a menudo evolucionan de forma crónica hacia la invalidez social y al deterioro de la personalidad.
    La característica común a todos ellos es la presencia de síntomas psicóticos entendiendo por tales los referidos entre otros a las ideas delirantes y a las alucinaciones que llevan a una pérdida de las fronteras del ego o a una grave alteración del enjuiciamiento o valoración de la realidad”.
    Volviendo al análisis del presente caso, concuerdo parcialmente con la histórica sentencia por parte del Juez, Dr. EDWIN ROMEL BEJAR ROJAS del Tercer Juzgado de Familia del Cuzco en cuanto a la aplicación del control de la convencionalidad específicamente en los artículos 43 incisos 2 y 3 y el articulo 44 del Código Civil, en la que se exhorta al Poder Legislativo a fin de que pueda acelerar el proceso de concordar con normas internacionales en materia de derechos humanos, específicamente con la Convención Sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la cual TODAS las personas tienen los mismos derechos y obligaciones, ya que; como mencione líneas arriba el Juez o los Jueces deben respaldarse con peritos especializados, juntas médicas y opiniones de profesionales especializados en la materia, a fin de que puedan determinar si la persona o las personas están o no en todas sus capacidades cognoscitivas intactas, a fin de que puedan continuar ejerciendo tanto sus derechos y obligaciones. LEONARDO JESUS CAZORLA VARGAS.

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  4. Definitivamente está resolución hace historia al poner sobre la mesa temas, como la discriminación y el continuo atropello a los derecho de las personas con discapacidad. Esto nos deja con la esperanza de saber que nuestros jueces están al tanto de las normas internacionales y que no solo las conocen sino también las están aplicando en la resolución de conflictos de nuestra sociedad. Por otra parte, tengo un conflicto con respecto a decir si fue correcta la manera en la que la ONPE resolvió sobe este asunto ya que el condicionar la pensión a la declaración de mediante una sentencia de Interdicción la cual como bien sabemos demoraría en su tramitación.Por lo cual ceo de en estos casos deberían apelar a la celeridad del proceso dado el estado de necesidad. Asi mismo, agregar que según la comunidad Internacional, las personas con discapacidad, son sujetos de especial atención y que por ende si ya alrededor del mundo se le concede la prioridad, nuestro país no puede ser la excepción.
    Alumna: Graciela del Pilar Bravo Romero - Universidad Nacional Federico Villarreal.Curso: Derecho Internacional Público

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  5. Definitivamente está resolución hace historia al poner sobre la mesa temas, como la discriminación y el continuo atropello a los derecho de las personas con discapacidad. Esto nos deja con la esperanza de saber que nuestros jueces están al tanto de las normas internacionales y que no solo las conocen sino también las están aplicando en la resolución de conflictos de nuestra sociedad. Por otra parte, tengo un conflicto con respecto a decir si fue correcta la manera en la que la ONPE resolvió sobe este asunto ya que el condicionar la pensión a la declaración de mediante una sentencia de Interdicción la cual como bien sabemos demoraría en su tramitación.Por lo cual ceo de en estos casos deberían apelar a la celeridad del proceso dado el estado de necesidad. Asi mismo, agregar que según la comunidad Internacional, las personas con discapacidad, son sujetos de especial atención y que por ende si ya alrededor del mundo se le concede la prioridad, nuestro país no puede ser la excepción.
    Alumna: Graciela del Pilar Bravo Romero - Universidad Nacional Federico Villarreal.Curso: Derecho Internacional Público

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  6. Es de gran transcendencia esta sentencia, porque con ella lo que se busca es que dentro de un Estado se apliquen y garanticen todos los derechos de esas personas que lamentablemente no cuentan con todos sus capacidades locomotoras, pero que si mantienen todas sus capacidades cognitivas. Siendo entonces un problema de discriminación, donde se trata de forma desigual a las personas que presentan un tipo de discapacidad, siendo ésta sentencia uno de los mayores avances sobre los Derechos Humanos para personas discapacitadas.

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  7. Los fundamentos jurídicos del control de convencionalidad se encuentran en el artículo 27 de la Convención de Viena, en el cual se establece que un Estado, sujeto de Derecho internacional, no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.; en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, en el cual señala que los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional y, según lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas constitucionales relativas a derechos humanos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos.

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  8. La importancia del control difuso de convencionalidad radica en el respeto de los derechos humanos, inherentes a cada persona sentido que es una forma de cumplimiento de obligaciones que la Corte se ha encargado de enfatizar adecuadamente. Creemos que los Estados tienen, por el solo hecho de ser partes de estos tratados, la obligación ineludible de cumplir con sus contenidos de la manera dinámica que ha sido interpretada por la guardiana última y definitiva del Sistema Interamericano, es decir, la Corte Interamericana. Esta obligación no es una de medios, sino de resultados lo que significa que el Estado deberá cumplir con lo establecido en la Convención sin poder alegar argumentos en contrario. El ‘control de convencionalidad’, se erige como un llamamiento de la Corte a recurrir también a este mecanismo de control judicial para llevar a cabo el cumplimiento y no escudarse en la falta de adecuación normativa para incumplir lo pactado. No se trata, a nuestro entender, de una nueva obligación convencional ni de algo que se aleje del contenido de la Convención Americana.

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  9. El control de Convencionalidad tiene un ámbito de aplicación a nivel Internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a nivel Nacional a través del Control de convencionalidad Concentrado y difuso. Es decir, los jueces ordinarios se encuentran supeditados a tomar en cuenta al momento de emitir sus fallos, las Normas del Derecho Internacional, con la finalidad de resguardar los Derechos Humanos.

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  10. El control convencional se refiere a tanto los jueces nacionales en representación del Poder Judicial deben utilizar las normas por ejemplo CIDH o también CDPD cumpliendo la ejecución de un rol de protección de los Derechos Internacionales, asimismo en este caso la Curadora (en este caso la Madre) solicito la inaplicacion del Art 42 , 43 del Código Civil es decir la aplicación adecuada del control de convencional difuso debido a la Incapacidad de sus hijos , asimismo el proceso que fue seguido debido a la acción mecánica seguida por la ONP para la obtención de una pensión. Así también se puede apreciar la optima utilización de las norma que prevalece por parte del Juez . debemos tener en cuenta que al Poder legislativo le que pendiente tratar de armonizar diferentes leyes para la protección de derechos Fundamentales o de las personas Incapaces ya sea relativa o absoluta,o normativa de otra índole . KAZUMI YURICO MONTERO PEREZ

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  12. El control de convencionalidad presupone la interrelación de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. Bajo esas premisas, el control de convencionalidad es aquel mecanismo que busca afirmar la vigencia real de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, se le exige al poder público, del Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, que cuando encuentre una colisión entre una norma interna y la Convención, debe preferir a esta última inaplicando la norma interna inconvencional. Para el caso en concreto ante la colisión de la normatividad interna establecida en el Código Civil y la que establece la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad se debe preferir esta última, asimismo esta sentencia es un claro ejemplo del predominio y respeto de los derechos fundamentales de las personas frente a una situación de vulneración indirecta por parte de una entidad previsional que mella la integridad emocional de personas que presentan algún tipo de limitación sea esta física o psíquica, situación que por ningún motivo debe ser objeto de un trato discriminatorio, esta sentencia nos muestra un claro ejemplo de lo que es el respeto a los derechos humanos, lo cual debe primar en un estado de derecho, un respeto hacia las personas con discapacidad porque ellos tienen los mismo derechos que nosotros y por lo tanto así como en el mundo se dan leyes para su protección, el Perú también debe hacer primar y garantizar un adecuado respeto de los derechos humanos de todas las personas tengan o no alguna limitación locomotora.
    ALUMNA: JHOSSELYN MALENY MORALES FRANCISCO

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  13. Una persona es incapaz cuando no tiene la capacidad ordinaria, y la capacidad juridica es la funcionalidad y validez a la discapacidad civil, creo que hay una contrariedad de terminos, generando caos en el ambito juridico.Esto es, muchos puntos dispersos en materia juridica,aunque, hay algo bueno, la pension sera cobrada por un incapaz absoluto o relativo.

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  15. Realmente es una sentencia que marca un precedente histórico-jurídico, pues éste respetable juez, Edwin Romel Bejar Rojas, en aplicación del Control Difuso de Convencionalidad, ordenó que se le otorgue a los hermanos la pensión de orfandad que les pertenecía, así como, la asistencia de un sistema de apoyos brindado por el Estado. Contrariamente de lo que hubiera ocurrido con el nombramiento de la intedicción y curatela, pues éstas figuras suponen la sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad, vulnerando así, derechos fundamentales de la persona, así como su autonomía de voluntad. Hoy en día se considera un gran avance lo establecido por la Convención de Personas con Discapacidad. Es por ello que, considero que los jueces deben aplicar el control difuso de convencionalidad, siempre que consideren que la normatividad vigente no proporciona una solución idónea al conflicto de intereses, peor aun, si ello conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Melanie Gonzales Huarhuachi

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  16. Excelente contenido, importante dar a conocer los alcances de la potestad de los jueces.

    La aplicacion de los supuestos sobre capacidad jurídica, interdicción y curatela, debe responder a un análisis factico y un sustento medico. En el caso concreto si bien los demandados presentan una enfermedad mental se debe tomar en cuenta que esta se encuentra controlada y por consiguiente se encuentran orientados en el espacio, tiempo y mas importante pueden expresar su libre voluntad.

    En mi opinión esta situación citada en la sentencia es clave para poder apartarse de lo dispuesto en el Código Civil. La aplicacion del Control Difuso de Convencionalidad no hace sino reforzar esta teoria, pues desarrolla el concepto de derechos humanos y acceso a la pension en personas con discapacidad sicosocial e intelectual, entendiendose que presentar esta condicion no es sinomino de incapacidad juridica no social.

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  17. Si bien, en nuestra constitución no se encuentra regulado el Control de Convencionalidad, sino solo el Control difuso de Constitucionalidad, en una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se ha reconocido la obligación de todos los jueces no solo aplicar el control difuso, sino, el control de convencionalidad conforme lo establece la sentencia del Exp. N° 04617- 2012-PA/TC la cual en el Fundamento 5 señaló: “... la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogen y a la jurisprudencia de la Corte IDH”.

    En ese sentido, es importante recalcar la trascendencia de esta sentencia sobre la interdicción civil por incapacidad, toda vez que en dicha sentencia se pone en relevancia que no solo se debe de hacer un control de las normales en el ámbito nacional sino también en el ámbito supranacional, al hacer incapié en la relevancia de los tratados suscritos por el Estado peruano por sobre la constitución y más aún sobre otras normas con rango de ley. Y en este caso se da preferencia a la protecccion de los derechos humanos reconocidas en la convención sobre los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad.
    Alumna: Marcia Alexandra Rojas García
    Curso: Derecho Internacional Privado, Comercio Internacional y Deontologia Forense
    Universidad Nacional Federico Villarreal

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  18. Las personas discapacitadas en el pais, sin duda son las mas olvidadas, donde muchas veces se les impone muchas trabas para desarrollarse con la normalidad posible. Asimismo, la importancia de los tratados, leyes y normas internacionales ha crecido notablemente en eñ Perú.
    El fallo del Juez, sin duda marca un precedente respecto a las personas discapacitadas, ya que aplicando el control difuso de convencionalidad, la cual aplica los tratados, leyes y normas del derecho internacional, en vez de aplicar el derecho interno ya sea civil, penal, laboral, etc, elimina las trabas dadas por un derecho interno desactualizado y que no va a acorde con los tratados firmados por el Perú, para que se haga una observación y se exhorte a los legisladores a realizar o resolver lo mencionado en el fallo.

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  19. Ante todo un buen análisis referente a la aplicación de la norma en relación a su jerarquía o rango constitucional, pero en cuanto a la sentencia señalada cabe precisar que las distintas entidades que están facultadas para otorgar una pensión, ya sea de jubilación o cesantía, viudez, orfandad, ascendencia u otro, en relación a los regímenes pensionarios, los cuales están regulados por los Decretos Leyes N° 19990, 20530, así como la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, entre otros, exigen diversos documentos o requisitos, a fin de poder dar trámite a sus solicitudes, hecho que desencadena que a personas con discapacidad o de avanzada edad tengan que esperar demasiado tiempo para que reciban lo que por derecho les corresponde, a pesar de tantos años de prestación de servicios al Estado, el cual los deja en un estado de indefensión y por ende existen normas que los amparan y protegen para poder percibir una pensión, porque es un derecho reconocido al nivel constitucional e internacional. Por otro lado es necesario e indispensable el nombramiento de un curador por motivos que cada uno ya conoce y por el estado de salud que se encuentran los pensionistas o futuros pensionistas. Pero todo la problemática surge por los códigos, normas internas, Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, entre otros, debido a que son regulados por personas que desconocen el Derecho Constitucional y más aún el Derecho Internacional, referente a los Derechos Humanos. Es así que para poder aplicar el Control Difuso de Convencionalidad debemos de conocer, en primer lugar, nuestra Legislación Nacional e Internacional del cual nuestro país es parte, y es así que recién podemos verificar la facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
    Finalmente, respecto a lo precisado cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, mantiene el rango constitucional que le dio la Constitución de 1979 y que dicho rango no le puede ser válidamente retirado ni siquiera por una norma constitucional. Es así que actualmente el fundamento de la opinión anterior está en que, sistemáticamente, la relación de los artículos 3, 57 y cuarta disposición final, conduce a la necesaria consecuencia de que en la Constitución peruana de 1993, todos los derechos humanos que ella reconoce tienen rango constitucional, no rango inferior.

    Estudiante : Quintanilla Cárdenas, Ronald Rony
    Curso : Derecho Internacional Privado
    Universidad : Universidad Nacional Federico Villareal - UNFV

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  20. INTERESANTE ARTICULO, DOS ASPECTOS LLAMARON MI ATENCION, EL PRIMERO EN RELACION A LA APLICACION DEL CONTROL DIFUSO POR PARTE DE LOS JUECES PERUANOS Y EL SEGUNDO EN RELACION A LA PREVALENCIA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DD.HH. FRENTE A NORMAS INTERNAS CONTRADICTORIAS. DESDE LUEGO, UN GRAN AVANCE PARA UN PAIS QUE POCAS VECES HACE UNA INTERPRETACION JURIDICA Y SE ALEJA DEL TEXTO FRIO DE LA LEY.

    CARLOS MANUEL MONCADA BOÑON

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  22. Las personas discapacitadas en el país, sin duda son las más olvidadas, donde muchas veces se les impone muchas trabas en su vida diaria es por eso que definitivamente está resolución hace historia al poner sobre la mesa temas, como la discriminación y el continuo atropello a los derecho de las personas con discapacidad.
    En ese sentido, es importante recalcar la trascendencia de esta sentencia sobre la interdicción civil por incapacidad, toda vez que en dicha sentencia se pone en relevancia que no solo se debe de hacer un control de las normales en el ámbito nacional sino también en el ámbito supranacional, al hacer hincapié en la relevancia de los tratados suscritos por el Estado peruano por sobre la constitución y más aún sobre otras normas con rango de ley. Y en este caso se da preferencia a la protección de los derechos humanos reconocidas en la convención sobre los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad.
    David Carruitero Moran Curso: Comercio Internacional

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  23. Por medio de la presente sentencia se puede aprecia la importancia de la igualdad de trato de aquellas personas que se encuentran en estado de incapacidad, asimismo la trascendencia de la aplicación de los derechos de la persona.

    Estudiante : Elsa Victoria Castro Ñiquen
    Curso : Derecho Internacional Privado
    Universidad : Universidad Nacional Federico Villareal - UNFV
    Es por ello que por medio del control convencional el cual presupone la interrelación de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, es uno de los mejores mecanismos por el cual el estado pueda salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de la persona, además es necesario que por medio de los jueces como representantes del estado prefieran normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de su derecho interno, ya que así se estaría protegiéndolas personas que se encuentren en discapacidad.

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  24. Si bien es cierto, el control difuso de convencionalidad implica que todas las autoridades los cuales representan diversas materias,
    deberán ejercer control de convencionalidad, siendo esta una obligación ex officio, al
    ser un mandato constitucional, fundamentando y motivando de manera clara sus
    resoluciones, por ello tendrán que conocer no sólo las leyes internas, si no también
    todos los tratados internacionales que el estado peruano ha suscrito, además, incluso conocer la
    jurisprudencia emitida por la Corte IDH, por lo que resulta imprescindible la
    actualización y estudio constante de las autoridades.

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  25. El control de convencionalidad presupone la interrelación de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. En lo internacional el control de convencionalidad consiste en juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resultan compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, disponiendo la reforma, abrogación o inaplicación de dichas prácticas o normas. En cuanto a lo interno esta modalidad se despliega en sede nacional, y se encuentra a cargo de los magistrados locales. Consiste en la obligación de verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, y a los estándares interpretativos que la Corte ha formulado a través de su jurisprudencia.
    Esta sentencia, tal como se menciona, es importante no sólo porque habla sobre la igualdad de trato que deben recibir las personas respecto a la incapacidad que ostentan, sino lo importante que es que estando dentro de un Estado de Derecho Constitucional se aplique y se garantice en toda extensión los derechos de las personas, sobre todo de personas con discapacidad.

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  26. Esta sentencia implica una trascendencia en cuanto al respeto que se debe dar en atención al derecho a la igualdad, siendo en el presente caso una resolución favorable en aplicación del control difuso en defensa de lo que inherentemente debe ser reconocido. En suma, un gran aporte a la jurisprudencia, en tiempos en que ya no se pueden permitir interpretaciones desfavorables sin ningún sustento, que atropellen derechos fundamentales.

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  27. Mi aporte como analisis es que en principio, iniciaremos indicando que en la doctrina y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, esto dependiendo del órgano al cual la Constitución encargue dicha función. Es así que tenemos el control difuso, porque ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional se ha de preferir esta última, y esta labor es comisionada a cualquier operador del derecho, para un sector respetable de la doctrina encargado solo a los jueces, y el control concentrado, porque aquella labor recae en un solo órgano especializado, quien ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso», distribuido o difundido entre todos los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder del Estado). Otra característica resaltante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo, para finalizar le dire que es un ecxelente tema de investigacion mi distinguido maestro gracias por aportar sus conocimientos en la praxis.

    ALUMNO: ARAUCO PALOMINO , MARCO ANTONIO
    CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
    UNIVERSIDAD: FEDERICO VILLARREAL

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  28. En el tema de la convencionalidad según mi opinión es una forma que el estado como base principal opta a garantizar los derechos principales. Esta sentencia dada por este medio nos da a conocer del trato a las personas de la igualdad que debe existir y más aun a personas sufren de alguno u otra incapacidad, dar respaldo en temas como estos a las personas y de que realmente merecen la a eficacia del caso.

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  29. El control de convencionalidad se ha venido desarrollando como un mecanismo de proteccion a los derechos humanos, debido a ello y teniendo en cuenta los tratados de derechos humanos este control viene es de obligatorio cumplimiento por los jueces del pais a fin de que las sentencias que emitan contengan fundamentos de acuerdo a los tratados internacionales, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos ya que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

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  30. La discriminación y la ignorancia sobre las personas con discapacidad es un tema controversial, ya que hace unos meses se dio a conocer que a un persona ciega acompañada de su lazarillo le negaron la entrada a un supermercado, indicándole el trabajor de la tienda que estaba prohibido el ingreso con animales, sin darse cuenta que la persona era ciega, al explicarle su discapacidad de igual forma le dijo que estaba prohibido y que si quisiera podía pasar solo, entonces como podemos analizar en estos casos no existe normativa que favorezca a las personas con discapacidad. En el caso particular que menciono que el juez debe primar con el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, asimismo este debe impartir la obligación de preferir las normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de su derecho interno con la única finalidad de proteger el derecho a la persona. Por tanto lo resuelto por el Juez fue correcto.
    ALUMNA: ACARO ROJAS, CHARLENE
    CURSO: DEODONTOLOGIA

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  31. Es realmente un placer leer sus publicaciones Dr, Valverde, augurandole exitos y solicitandole que continue con su blog, le presento mi apreciacion, La cual resumo En que en este caso se ve realmente la aplicacion del Derecho, y la celeridad, que se debe plantear, ya que el juez tiene discrecionalidad, y en este caso conocimiento de los Convenios firmados Por nuestro pais, por lo que desarrolla a mi criterio, una Sentencia Justa , la cual, merece reconocimiento para asi evitar los legalismos y burocraticos tramites a veces innecesario, porque una justicia con celeridad, es una justicia Verdadera.

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  32. El control difuso es una instituckon juridica del comow law por el cual el operador juridico inapilca un dispositivo normativo o un precedente vinculante frente a un caso, el cual ello no implica que de se de de sin efecto eza fuente juridica. Tal como menciona el profesor el control D. Es categoria para resolver complejos mediante de una debida argumentacion a partir de la racionalidad de principios.

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  33. Es importante establecer la importancia de La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) considerada generalmente el fundamento de las normas internacionales sobre derechos humanos y de las cuales el Perú ha reconocido como tal. En el caso concreto vemos un valioso conjunto de tratados internacionales sobre derechos humanos que se han visto vulnerados por una falta de concordancia jurídica negando una fuente de inspiración para cada uno de nosotros, ya sea en momentos de conflicto como es el caso, en sociedades que sufren represión, en la lucha contra las injusticias, y en nuestros esfuerzos por lograr el disfrute universal de los derechos humanos.

    Se esta vulnerando el primer reconocimiento universal de que los derechos básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas, y que todos y cada uno de nosotros hemos nacido libres y con igualdad de dignidad y de derechos. Independientemente de nuestra nacionalidad, lugar de residencia, género, origen nacional o étnico, color de piel, religión, idioma o cualquier otra condición.
    Nombre: Ferghie Tatiana Diaz Cubillos
    Universidad Nacional Federico Villarreal

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  34. Se debe tener en cuenta que el problema de fondo es el tratamiento que se le da a las problemas con discapacidad, puesto que en muchos casos los certificados médicos de incapacidad se dan de manera tendenciosa y en perjuicio de personas que presentan una incapacidad relativa o casi inexistente la cual no le priva del discernimiento y puede hacer un aprovechamiento y utilización de sus bienes sin mayores problemas, por lo que es imperativo mejorar los mecanismos de diagnostico y control de dichas discapacidades a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

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  35. En el presente artículo "Otra sentencia histórica vinculada a la aplicación del control difuso de convencionalidad de derechos humanos en un caso de demanda de interdicción civil y nombramiento de curador"; el control de convencionalidad presupone la interrelación de los tribunales nacionales
    y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. Y puede darse en dos niveles: Internacional: el control de convencionalidad consiste en juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resulta compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, CADH), disponiendo la reforma, abrogación o inaplicación de dichas prácticas o normas, según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos y a la vigencia de tal Convención y de otros instrumentos internacionales en este campo. Igualmente, procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 CADH) para garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Convención. Para ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, la Corte), por vía jurisprudencial, impone al Estado a tomar medidas legislativas o de otro carácter para lograr tal finalidad. Este control puede alcanzar a la normativa en general (leyes, reglamentos, etc.), y a la Constitución, esto último no tan frecuente
    y con alcances limitados (véase como excepción notable el caso «La última tentación de Cristo» de 2006). Pero aquí nos centramos en el primer supuesto. Y en el entendido de que es un control a nivel supranacional. 2° Interno: esta modalidad se despliega en sede nacional, y se encuentra a cargo
    de los magistrados locales. Consiste en la obligación de verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos, a la CADH (y otros instrumentos internacionales en el área de los derechos humanos), y a los estándares interpretativos que la Corte ha formulado a través de su jurisprudencia. Se efectúa una interpretación de las prácticas internas a la luz o al amparo del corpus iuris básico en materia de derechos humanos, y sobre lo cual la Corte ejerce competencia material, que se expresa en su jurisprudencia. Desde este punto de vista, el control de convencionalidad es un principio que, debidamente empleado, puede contribuir a la aplicación armónica, ordenada y coherente del derecho vigente en cada Estado, abarcando sus fuentes internas e internacionales.

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  36. Si bien es cierto la sentencia es un importante a porte sobre el control difuso que aplica el juez, también hay que tener en cuenta la motivaciónn, la cua debe estar fundamentada bien jurídicamente, que no implica solo la mención de que  norma aplicar,  si no la explicación  y justificación, así como también la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, para inaplicar la normativa interna e indicar que solo es para el caso en concreto, sirviendo de ejemplo para los magistrados, debido a que no ha sido confirmada por la sala, no se aplicaría como precedente vinculante, de aplicación obligatorio, pero si como ejemplo a seguir para los jueces.

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  37. Estamos hablando de personas discapacitadas que en todo ámbito en la mayoría de casos se les impone demasiadas excusas para poder acceder a sus derechos. Sin embargo, encontramos que en esta sentencia ser logra apreciar el alcance de la debida igualdad que se debe realizar respecto a ellas. El que se dé el reconocimiento de capacidad jurídica con igualdad ante la ley.
    Mencionar de plano que como sabemos el control difuso de convencionalidad brinda ese control a diversas autoridades representativas que deben tener conocimientos no solo de leyes internas sino también de manera internacional, exteriorizar ello con sus argumentos, siendo claros al plantar su postura respecto a sus resoluciones; pues es importante y de gran valor poder conocer aún jurisprudencias emitidas internacionalmente (ámbito supranacional) que encontramos por ejemplo en la CIDH; con la finalidad de salvaguardar los derechos humanos.

    Alumna: Mónica Fiorella Pereda Marcelo
    Cursos: COMERCIO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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  38. El control de convencionalidad presupone la interrelación de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. En el Control Difuso de Convencionalidad el ordenamiento internacional resulta siendo la norma parámetro para evaluar la normatividad interna y su inaplicación. Por ello, el control de convencionalidad debe sus principios doctrinarios del control de constitucionalidad. Donde todos los jueces, el ordinario y el constitucional, están obligados a aplicar ambos principios. En conclusión una norma constitucional también debe ser convencional.
    Alumno: Henry Taipe Mendoza
    Curso: Deontologia Forense

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  39. La prohibición absoluta o relativa decretada judicialmente en los casos previstos por ley, de realizar ciertos actos o de asumir determinada conducta referente a los casos de incapacidad. Es la ley quien contempla que se les nombre representantes legales para el ejercicio de sus derechos civiles, según las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y Curatela.
    Es necesario este trámite judicial cuando la persona no pueda expresar su verdadera voluntad ya que realiza un acto carente de valoración subjetiva y que debe ser protegido por nuestro derecho vigente. También por el daño progresivo en mayor o menor grado de las facultades intelectuales y físicas.
    Con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger a la persona y bienes del interdicto. Ejemplo:la designación del curador encargado de cuidar de él y de su patrimonio, así como, de representarle o asistirle en sus actos e inclusive, de procurar su rehabilitación.
    Para todo ello, es necesario la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se extiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia judicial correspondiente. Si se tratara de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan.
    Alumno: Dennis Lazo Garcia
    Cursos: COMERCIO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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  40. El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución inaplicando le ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial.

    El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso», distribuido o difundido entre todos los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder del Estado). Otra característica resaltante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo.

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  41. Es un hecho que el Congreso tiene una tarea urgente de modificar el libro de Personas, Acto Jurídico, Contratos, Sucesiones a raíz de la implicancia de manifestación de la voluntad y de la capacidad para incluir a las personas con discapacidad en nuestra sociedad. Y es que existe un estereotipo social de marginar a las personas con discapacidad bajo la errónea creencia de que ellos no pueden desenvolverse y manifestar válidamente su voluntad para realizar actos jurídicos. Así, desde hace unos 10 años la Organización Mundial de la Salud ha conminado a que los estados refuercen la idea de inclusión y que la discapacidad sea visto como una "situación de riesgo" en la ciudadanía. El calificar de una situación de riesgo, supone que todos y todas podamos tener alguna discapacidad en algun momento de nuestras vidas, y apuntar a que exista una sensibilidad en la población. Sensibilidad que no implica una tutela paternalista sino permitir y asegurar que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos.
    Esta sentencia, aplica como expresa el autor el control convencional para garantizar el derecho de dos personas con discapacidad sicosocial tengan el derecho a la pensión
    En este caso también el juez conocedor del derecho, exige al Congreso, instrumentos para una mejor aplicación del derecho y dar seguridad jurídica a la población. Sin duda una sentencia de exquisitez académica.

    Sharon Marisol Beltrán Laos

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  42. La figura jurídica del Control de Convencionalidad, como una forma de dar contenido a las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación asumidas por un Estado al suscribir y ratificar un tratado internacional. Este me parece un aspecto muy importante aplicado en nuestra jurisdicción, ya que actualmente podemos observar que las personas con discapacidad absoluta y relativa por mas que cuenten con derechos vigentes, no se les respeta.
    Por ejemplo los niño en la sierra del Perú, donde las escuelas especializadas y los profesionales en estos temas no llegan, viven como si para ello no existiría derechos fundamentales que les amparan y protegen; ya que no tiene conocimiento de que tienen derechos muy importantes que les amparan sobre todas las cosas.
    Es muy triste nuestra realidad pero esa es la verdad de todos los niños con discapacidad, donde tiene muy pocas oportunidades de desarrollarse como personas normales; por ejemplo no tiene escuelas especializadas para que les brinden enseñanza adecuada de acuerdo a sus capacidades.
    Me alegro mucho ver que se pueden aplicar los controles de Convencionalidad para proteger los derechos fundamentales de estas personas y seres humanos como nosotros, que en ocasiones no son tomados en cuenta respecto a los derechos fundamentales que gozan.

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  43. La importancia del control difuso de convencionalidad por parte de los jueces ha ido surgiendo lentamente y se ha perfilado recién a partir de los años 2006. Y también ha sido aceptado paulatinamente por los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. En cuanto al Poder Judicial, es todavía incipiente la acogida de dicho control, más aun cuando son muchas las causas que no llegan a la Corte Suprema de la Republica y menos aún al Tribunal Constitucional. Pero es de esperar que esto se vaya expandiendo en forma progresiva en los próximos tiempos y en forma prudente. En el Perú, no ha hecho nada por difundir dicho control difuso convencional, ni ha creado mecanismos para reconocerla como norma, siendo usada de manera excepcional y a modo de acotación en las resoluciones emitidas por sus órganos jurisdiccionales. Este control difuso convencional estaría creando nuevos paradigmas en el derecho constitucional, porque al existir este control siendo usado por cualquier de estos órganos de control de constitucionalidad (PJ y TC) se estaría garantizando un mejor desarrollo y respeto a los derechos humanos de las personas en sus decisiones. El control difuso convencional está enfocado a todos los jueces y órganos que realicen funciones jurisdiccionales desde una perspectiva material “deben” ejercer el “control de convencionalidad”. Esta resulta de mayor alcance, al tener todos los jueces nacionales la atribución de inaplicar la norma inconvencional.
    Estudiante: Edwar Abel Capa Ttica
    Curso: Comercio Internacional
    Universidad Nacional Federico Villareal

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  44. Con respecto de que el control de convencionalidad presupone la interrelación tanto de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales de derechos humanos, pues de ello podemos desprender que el control difuso de convencionalidad es una nueva herramienta para la impartición de justicia, ya que si bien es cierto en la presente sentencia de que se nos muestra hace referencia a una demanda de interdicción civil presentada en este caso por la madre contra sus hijos wilbert y ruben tanto de 49 y 47 años de edad , ambos hijos con esquizofrenia paranoide ; pues en este caso la madre pedía el nombramiento como curadora para que pueda cobrar una pensión de orfandad las cuales se les tenía que corresponder a sus hijos, puesto que en un primer momento no se le procedió dar ya que lo que se le dijo es que debía declarar judicialmente incapaces a sus hijos, pues después cuando la madre presento un interdicto se le reconoció la capacidad jurídica de ambos en igualdad de condiciones con las demás personas. Pues esto nos muestra de que hoy en dia tanto las personas con discapacidad tienen y deben recibir los mismos derechos que una persona normal y es más, ya no debemos permitir interpretaciones que no tengan ningún sustento siendo así desfavorables y que básicamente ello no debería ser un impedimento sobre los derechos de todos nosotros, tratándose tanto de personas con y sin discapacidad.
    Alumna: Quispe Quispe Deysereth Yuri
    Curso: Deontología Forense

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  45. Definitivamente está resolución hace historia al poner sobre la mesa temas, como la discriminación y el continuo atropello a los derecho de las personas con discapacidad. Esto nos deja con la esperanza de saber que nuestros jueces están al tanto de las normas internacionales y que no solo las conocen sino también las están aplicando en la resolución de conflictos de nuestra sociedad. Por otra parte, tengo un conflicto con respecto a decir si fue correcta la manera en la que la ONPE resolvió sobe este asunto ya que el condicionar la pensión a la declaración de mediante una sentencia de Interdicción la cual como bien sabemos demoraría en su tramitación.Por lo cual ceo de en estos casos deberían apelar a la celeridad del proceso dado el estado de necesidad. Asi mismo, agregar que según la comunidad Internacional, las personas con discapacidad, son sujetos de especial atención y que por ende si ya alrededor del mundo se le concede la prioridad, nuestro país no puede ser la excepción. Alumna Lizbeth Ivon Catari Raza

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  46. Este artículo nos permite apreciar como los jueces, en el Perú, aplican el control difuso y de convencionalidad.asimismo, Como se tiene en cuenta la legislación internacional en torno a la protección de los derechos humanos. Le felicito Dr. Valverde por el presente árticulo

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  47. Este artículo nos permite apreciar como los jueces, en el Perú, aplican el control difuso y de convencionalidad.asimismo, Como se tiene en cuenta la legislación internacional en torno a la protección de los derechos humanos. Le felicito Dr. Valverde por el presente árticulo

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  48. Formación en Derechos Humanos aplicación de control difuso y convencionalidad

    El texto de la Carta Magna se aprobó el 15 de junio de 1215, donde se limita por primera vez el ejercicio del poder del Rey y a través de este documento se aprobó todo un conjunto de derechos y libertades en favor de grupos, gremios, ciudades y estamentos, pues en ese momento todavía no se reconocía derechos propiamente a favor del individuo como sujeto de derecho, razón por la cual no se le dio un carácter erga omnes (para todos los hombres) de estas garantías, dado que solo se protegió a determinados grupos sociales. Las libertades y derechos reconocidos en la misma, se apreciar en nuestro sistema normativo nacional algunos tales como: el derecho al debido proceso, el derecho a la justicia, como la devolución de tierras a quienes fueron desposeídos arbitrariamente y la libertad de la iglesia.

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  49. Gracias Dr. Por darnos un espacio y poder comentar hacerca de un tema muy intersante. Bueno el control de convencionalidad es la mejor forma que el Estado opta para poder salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de las personas. Como se puede apreciar, a veces no basta con las ya conocidas garantías constitucionales, sino que además es necesario que los jueces en calidad de representantes del Estado, se encuentren en la obligación de preferir las normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de su derecho interno, toda vez que con ello podrá protegerse el derecho fundamental vulnerado. Particularmente y con referencia al presente caso, concuerdo parcialmente con la histórica sentencia por parte del Juez, Dr. EDWIN ROMEL BEJAR ROJAS del Tercer Juzgado de Familia del Cuzco en cuanto a la aplicación del control de la convencionalidad específicamente en los artículos 43 incisos 2 y 3 y el articulo 44 del Código Civil, en la que se exhorta al Poder Legislativo a fin de que pueda acelerar el proceso de concordar con normas internacionales en materia de derechos humanos, específicamente con la Convención Sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la cual TODAS las personas tienen los mismos derechos y obligaciones.

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