1. Concepto de Derechos Fundamentales. 2. Origen y evolución
de los Derechos Fundamentales. 3. Protección jurídica de los derechos fundamentales a nivel
nacional. 3.1 Habeas Corpus. 3.2. El Amparo. 3.3. El Habeas Data. 3.4. Acción
de Inconstitucionalidad. 3.5. Acción Popular. 3.6. Acción de Cumplimiento. 4. Protección jurídica internacional. 4.1.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos.
1.
Concepto de Derechos Fundamentales
Los derechos fundamentales son
aquellos derechos humanos garantizados con rango constitucional que se
consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y
que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. Es decir,
son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un
status especial en cuanto a garantías de tutela.
Se trata de derechos delimitados
espacial y temporalmente y su denominación responde a su carácter básico o
fundamentador del sistema jurídico político de derecho. La “fundamentalidad”
también radica en considerar que los derechos constitucionales son aquellos que
precisamente por su importancia han sido incluidos en un texto constitucional.
El término que inicialmente se les
dio a los derechos fundamentales fue el de derechos individuales, influidos por
la concepción del derecho natural, bajo la consideración que los hombres tienen
facultades anteriores de la formación del Estado.
Los derechos de la persona humana
en el Estado democrático han experimentado, a lo largo de más de dos siglos,
una importante evolución en cuanto se refiere a la efectividad de su
reconocimiento y protección constitucional.
2.
Origen y
evolución de los derechos fundamentales
El reconocimiento de los derechos
de la persona humana por parte del Estado ha pasado por tres etapas.
Primero fueron las
“declaraciones”, documentos solemnes, de carácter filosófico-político, antes
que jurídico, las que en los procesos de la Independencia de los Estados Unidos,
la afirmación del Parlamento en Inglaterra y la Revolución Francesa, recogieron
y expresaron tales derechos esenciales
del ser humano. La más célebre, y aún vigente, de esas declaraciones es la de
los “Derechos del Hombre y del ciudadano”, aprobada en 1789, en el curso de la
Revolución Francesa.
La influencia de estas
declaraciones fue trascendente, no sólo en el plano político sino, también, en
lo jurídico. Paulatinamente, los derechos del “hombre y del ciudadano” fueron
incorporados al texto de las constituciones y de la legislación, adquiriendo,
propiamente, el carácter de “derechos” en un sentido jurídico.-positivo. Por
ello, suele hablarse de “derechos constitucionales”, aun cuando algunas
constituciones – como la nuestra y la alemana- se refieren a ellos como
“derechos fundamentales”. La enumeración de tales derechos integra un aspecto
sustancial del contenido de toda constitución, al que la doctrina se refiere
como la parte dogmática de dicho texto.
En la actualidad los derechos
humanos se han internacionalizado, al convenir los Estados, en forma creciente,
declaraciones y, más recientemente, tratados y convenciones internacionales que
han otorgado a los derechos de la persona humana una dimensión universal que
comprende no sólo su enunciado sino, además, mecanismos internacionales para
garantizar su vigencia y respecto efectivo.
3.
Protección
jurídica de los derechos fundamentales a nivel nacional
Los derechos humanos deben estar
protegidos y garantizados en todo momento y en todo lugar. Actualmente los
derechos humanos cuentan con ciertos mecanismos y herramientas legales para estar
protegidos de todo tipo de acciones que puedan verse afectados en su contra. De
ahí que se ha instituido las Garantías Constitucionales como un principio-guía,
que consiste en protección práctica o concreta de la Constitución, y además
efectiva; no es el régimen institucional en su conjunto, en su condición de
ordenamiento jurídico, sino institución particular, determinada, creada para el
amparo o protección de derechos constitucionales afectados. Este amparo o
protección merece el nombre de garantía, cuando logra el máximo de su eficacia
práctica.
Precisando, el término Garantía Constitucional es
un proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es
defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto
reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa
establecida. En la doctrina constitucional actual tiende a utilizarse la
expresión Proceso Constitucional.
La doctrina constitucional ha
tendido a coincidir en el cambio del término “garantía constitucional” por el
más completo término de “proceso constitucional”, basado en la noción de
“Jurisdicción Constitucional” que postuló el jurista italiano Mauro Cappelletti.
Cappelleti dividía la jurisdicción constitucional
en tres campos:
Jurisdicción Constitucional de la Libertad:
formada por los procesos
constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos
fundamentales de las personas o “libertades”. Entre estas garantías se
encuentran el Habeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas Data y la Acción de
Cumplimiento.
Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por
los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura
jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción
de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Contenciosa
Administrativa.
Jurisdicción Constitucional Trasnacional: formada
por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.
El sistema jurídico de cada país regula el
ejercicio de dichos medios de constitucionales de protección. A continuación
precisaremos algunos alcances de estos institutos.
3.1.
Hábeas
Corpus
Etimológicamente el hábeas corpus
significa “traedme el cuerpo” (del arrestado), entendiéndose ésta, como la
vuelta a un estado de legalidad, impidiendo alguien que sea detenido sin una
orden escrita por autoridad competente. Es la acción judicial ideada para
proteger la libertad física individual.
Es un proceso judicial de
carácter constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de la
persona ante violaciones o amenaza de violación provenientes de una autoridad o
de un particular.
El Hábeas Corpus nace en Inglaterra
con la Carta Magna de 1215 y la Ley de Hábeas Corpus dictada en 1679 por el Rey
Carlos II. La expresión Hábeas Corpus pareciere provenir del interdicto de
HOMINE LIBERO EXHIBIENDO, procedimiento en el cual ordenaba el pretor que fuera
exhibido el hombre libre que el demandado retenía dolosamente en su poder; se
expresaba: “Tráigase la persona para tenerlo bajo mi amparo”.
A nuestro país llegó mediante ley
expresa de 1897, y se elevó a rango constitucional con la Carta de 1920 hasta
el presente que se encuentra en el inciso 1. del Artículo 200 de nuestra
Constitución Política.
Algunos derechos que se protegen
mediante el Habeas Corpus son el derecho a la integridad personal, el derecho a
no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, el derecho a
transitar libremente por el territorio nacional, el derecho a no ser detenido
sino por mandato judicial o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito, el derecho a decidir voluntariamente a prestar servicio militar,
conforme a la ley de la materia, entre otros.
3.2.
El Amparo
La Acción de Amparo protege todos
los demás derechos constitucionales distintos a la libertad personal. Esta
acción procede entonces contra actos de poder ejercido por cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnere o amenace derechos reconocidos por la
Constitución.
Este instituto constitucional que está destinado a
defender los derechos constitucionales que no sean relacionados a la libertad
individual surgió en México en la Constitución de Yucatán promulgada el 16 de
mayo de 1841. La Acción de Amparo es el gran aporte del derecho mexicano al
mundo.
El Amparo procede en defensa, entre otros, de los
siguientes derechos: a no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza,
religión opinión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra
índole, el ejercicio público de cualquier confesión religiosa, de información,
opinión y expresión, de reunión, intimidad, voz, imagen y rectificación de
informaciones inexactas o agraviantes, el trabajo, de sindicalización, de
petición ante la autoridad competente, a la educación, a la seguridad social
entre otros derechos que la Constitución reconozca.
3.3.
El Habeas
Data
Etimológicamente el hábeas data
significa “aquí está el dato” (quiere decir que tengas los registros, los
datos), Su finalidad es que el ciudadano afectado por esta información puede
acceder a ella y corregirla o prohibir su difusión.
El habeas data es un proceso judicial de carácter
constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos personales
relativos al acceso a la información o que tengan que ver con su intimidad
generando la posibilidad de solicitar su rectificación, actualización o
confidencialidad de los datos registrados.
3.4.
Acción de
Inconstitucionalidad
La Acción de Inconstitucionalidad
es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad que
las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley no
contravengan a la Constitución.
Es un proceso constitucional que
se entabla ante el Tribunal Constitucional. De manera que si el Tribunal
declara inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente a
la publicación de la sentencia lo que equivale a decir que, a partir de ese
momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico nacional.
El proceso de
inconstitucionalidad tiene por finalidad que el Tribunal garantice la primacía
de la Constitución y declarar si son constitucionales o no, por la forma o por
el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.
3.5.
Acción
Popular
Institución que procede por
infracción de la Constitución y de la ley, contra los Reglamentos, normas
administrativas y Resoluciones y Decretos de carácter general, cualquiera sea
la autoridad de la que emanen.
La Acción Popular, puede ser ejercida por
cualquier ciudadano del pueblo, contra normas o disposiciones de carácter
general que infrinjan la Constitución o las Leyes.
Se tramita por la vía ordinaria, como proceso de
puro derecho. Es competente para conocer de las demandas de Acción Popular el
Poder Judicial.
3.6.
Acción de
cumplimiento
La acción de cumplimiento,
pretende que se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones y deberes
contenidos en una ley o un acto administrativo, y en segundo lugar, para hacer
efectivo dicho cumplimiento, el Juez ordene en la respectiva sentencia, a la
autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido.
El proceso de cumplimiento se
plantea para garantizar la vigencia del sistema jurídico en general, porque
permite al administrado obtener una resolución favorable ante el letargo,
omisión, mora o inactividad e que puedan incurrir los funcionarios o
autoridades públicas. Por lo general el servidor público no cumple con lo
dispuesto por las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por eso existe este
proceso que debe ser ágil y que exige al funcionario público el acatamiento de
dicha norma o la ejecución de un acto administrativo firme.
Protección
jurídica internacional
Las Naciones Unidas inició el
proceso de protección de los derechos humanos a nivel internacional. Entre los
principales instrumentos que debemos saber son:
La Carta Internacional de Derechos Humanos,
conformada por la Carta de las Naciones Unidas (ONU), aprobada el 25 de junio
de 1945. Destaca el desarrollo y estimulo del respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos los seres humanos. La Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948. Este documento es considerado en la
actualidad como el fundamento de todo el sistema de Naciones Unidas en materia
de derechos humanos, y se le tiene como patrón para medir el grado de respeto y
aplicación de las normas internacionales en asuntos de derechos humanos y los
dos Pactos Internacionales (1966) más, el Protocolo Facultativo del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos.
La Carta de la Organización de los Estados
Americanos. Desde el preámbulo, la Carta de 1948 proclama la adhesión de los
Estados americanos a un régimen de libertad individual y justicia social
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este importante documento fue
proclamado el 02 de mayo de 1948 por la IX Conferencia Internacional Americana;
reconoce derechos civiles y políticos, así como económicos sociales y
culturales. Posteriormente se suscribe la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Aprobada en 1969. En dicho
instrumento internacional consta de tres partes: i) Deberes de los Estados y
derechos que reconoce. ii) Medios de protección de los derechos (se crean la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, las
cuales inicia sus actividades en 1979. El Perú ratifico la Convención
Americana, de conformidad con el artículo 62° de la Convención.
Para nuestra legislación, una vez
agotada la vía interna se puede recurrir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y
ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Desarrollaremos sus
alcances.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos es un órgano de conciliación y prejudicial. Está compuesta por
siete miembros elegidos cada cuatro años por el Consejo Permanente, siendo su
mandato renovable. Entre sus competencias figuran las siguientes:
a) Recibir denuncias de violaciones de derechos
humanos por parte de los Estados, de los particulares o de grupos sociales. b)
Recabar información de los gobiernos de los Estados denunciados. c) Emitir
resoluciones condenatorias de acciones atentatorias de los derechos humanos,
realizados por Estados pertenecientes a la OEA.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, es un órgano jurisdiccional instituido por la Convención
Americana de Derechos Humanos. Dicha convención atribuye a la Corte una doble
competencia: a) Una competencia consultiva: la consulta puede versar sobre la
Convención Americana u otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos, o sobre la compatibilidad entre las
leyes internas y tales instrumentos internacionales. Pueden solicitar opinión
consultiva los Estados Parte y los órganos de la OEA. b) Una competencia
contenciosa: la Corte está facultada para decidir con carácter obligatorio los
casos que le sean sometidos sobre la interpretación y aplicación de la
convención.
A nivel universal tenemos el
Comité de Derechos Humanos cuya competencia es recibir y examinar las denuncias
de las personas particulares que consideren que sus derechos y libertades
reconocida en las disposiciones del Pasito Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos han si presuntamente violados por el Estado Parte.
Para que se admita la denuncia de
los individuos, éstos deben acreditar que han agotado todos los recursos
internos disponibles y que no haya sido sometido a otro procedimiento
internacional.
4.1.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Sentencia sobre el fondo del caso Neyra
Alegría y otros
Caso : Neyra Alegría y otros
Estado Demandado :
Perú
Jurisdicción Internacional : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha : 1995/01/19
Fallo : Derecho a la vida, uso excesivo de la fuerza,
garantías judiciales, protección judicial, habeas hábeas, estado de excepción
Sumilla:
La Corte Interamericana declara que el Estado del
Perú violó, en perjuicio de los señores Víctor Neyra Alegría, Edgar Centeno
Escobar y William Centeno Escobar, el derecho a la vida reconocido por el
artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión
con el artículo 1.1. del mismo tratado (sobre obligación de los Estados de
respetar los derechos reconocidos en este instrumento internacional). Las
personas mencionadas fueron objeto de una violación a este derecho, como
consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades
correspondientes en el develamiento de un motín en un establecimiento
penitenciario. Asimismo, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de
las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el
artículo 7.6.en conexión con el artículo 27.2. de la Convención Americana,
sobre la prohibición de suspender durante los estados de excepción las
garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos.
Decide además la Corte que el Estado está obligado
a pagar a los familiares de las víctimas una justa indemnización compensatoria
y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones
ante las autoridades nacionales.
Señala que la forma y cuantía de la indemnización
y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión
Interamericana, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la notificación de esta sentencia.
Respecto a este asunto, la Corte se reserva la
facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegarse a él,
determinará el monto de la indemnización y de los gastos.
Sentencia
sobre el fondo del caso Loayza Tamayo
Caso
|
:
|
Loayza Tamayo
|
Estado Demandado
|
:
|
Perú
|
Jurisdicción
Internacional
|
:
|
Corte Interamericana de
Derechos Humanos
|
Fecha
|
:
|
1997/09/17
|
Fallo
|
:
|
Integridad personal,
libertad personal, debido proceso, garantías judiciales, protección judicial
|
|
|
habeas corpus, justicia
militar, non bis in ídem.
|
|
|
|
Sumilla:
La Corte Interamericana declara que el Estado del
Perú violó en perjuicio de María Loayza Tamayo el artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sobre integridad personal, así como los
artículos 7 y 25 del mismo tratado, sobre libertad personal y protección
judicial de los derechos humanos.
Asimismo, que el Estado del Perú también violó las
garantías judiciales previstas por la Convención en sus artículos 8.1. sobre
derecho a ser oído por un tribunal competente; 8.2 sobre presunción de
inocencia y 8.3, sobre prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos
hechos.
En base a estas consideraciones ordena que el
Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un
plazo razonable. Asimismo, señala que el Estado del Perú está obligado a pagar
una justa indemnización a la víctima y a sus familiares, y a resarcirles los
gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas
con ocasión de este proceso.
Respecto a esta sentencia, existe un voto
disidente del magistrado Montiel Arguello, sobre el doble enjuiciamiento a la
señora Loayza Tamayo y la orden de libertad de la misma. Por su parte, los
magistrados Cancado Trindade y Jackman emiten un voto concurrente conjunto,
sobre la independencia e imparcialidad de los tribunales militares.
Adjunto el texto de enseñanza y aprendizaje del curso denominado:
"Manual del Curso de Derecho Constitucional I", elaborado por los profesores de la Facultad de Derecho de la USMP en el año 2007.