miércoles, 21 de noviembre de 2018

Caso Ugarteche: Un análisis desde el Derecho Internacional Privado



Columnista invitado.-

Con la autorización del autor me permito compartir un articulo escrito por el doctor Alberto Meneses referido al Caso Ugarteche y su relación con  el Derecho Internacional Privado.


Caso Ugarteche y el Derecho Internacional Privado

La sentencia conocida como “Caso Ugarteche” ha sido objeto de varios comentarios tanto a favor como en contra, todos los cuales o la gran mayoría se han sustentado en el aspecto constitucional de la misma. Sin embargo, consideramos que antes de llegar a este ámbito, hubiera sido recomendable verificar si nuestro ordenamiento civil acepta un matrimonio celebrado en el extranjero (tanto entre personas de distinto sexo como del mismo) para que como consecuencia de ello se pueda establecer la factibilidad de su inscripción en RENIEC.

Para dicho fin, nuestro Código Civil ha regulado al Derecho Internacional Privado (DIP) en su Libro X, disponiendo como marco general[1] que los jueces (debe entenderse también a los órganos administrativos) aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de DIP. En el caso de matrimonios celebrados en el extranjero, se dispone que la capacidad y requisitos de éste se rijan por las leyes de los domicilios de los contrayentes[2], pudiendo reconocerse estos en nuestro país, siempre y cuando, la ley extranjera no sea incompatible con el orden público internacional o las buenas costumbres[3].

Nótese que nuestro DIP[4] determina que todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según sus normas, tiene la misma eficacia en nuestro territorio. Por tanto, la norma extranjera o el derecho adquirido se acepta y aplicará siempre que: i) haya nacido al amparo de un ordenamiento competente, y ii) exista compatibilidad con el orden público internacional y las buenas costumbres.

En el caso concreto, el matrimonio entre los señores Aroche Reyes y Ugarteche Galarza fue celebrado en México, país que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y en el cual entendemos tienen o tuvieron su domicilio para contraer matrimonio; por tanto, el mismo tiene su origen en un ordenamiento competente según nuestras normas de DIP, cumpliéndose de esta forma el primer requisito. En cuanto al segundo, debemos empezar por indicar que el orden público es un término que no se encuentra plenamente definido a nivel legislativo y en el que a nivel doctrinario no existe un criterio uniforme. No obstante ello, se señala que: “Para un buen observador, un término como “orden público” se acerca bastante a una calificación como “acto impuro”. Dependerá del carácter liberal o conservador, privatista o publicista, nacionalista o internacionalista, del interpreté para arrojar resultados bastantes distintos.”[5]

Debe considerarse que trasladar el orden público al plano internacional genera la existencia de un “orden público interno” y el de un “orden público internacional”. Por ello, se menciona que,
“(…) el concepto de orden público interno no es el mismo que el de orden público internacional. Lalive nos explica ello, señalando que una norma imperativa doméstica no necesariamente prevalecerá en asuntos internacionales. Las normas imperativas de orden público pueden importar poco en el ámbito internacional. Ello no es más que un reconocimiento de una máxima del Derecho Internacional Privado, y que se materializa en la distinción fundamental entre las situaciones domésticas y las internacionales. (…) Así, en la “nube” internacional que se eleva sobre los Estados, y como ocurre cuando uno se va al cielo, las reglas son distintas. Son usualmente más permisivas y flexibles, y las reglas de orden público pierden el tono marcial que muchas tienen en sus países de origen. Los “actos impuros” terrenales no necesariamente tienen el mismo carácter que los “actos impuros celestiales”.[6]

Se puede advertir que el orden público internacional resulta ser más flexible en el sentido que se sustenta no solo en lo que determina un sistema normativo respecto a sus principios y esencia fundamental, sino en lo que a nivel internacional se entiende por ellos. En la misma línea, se ha indicado que:
“Este orden público internacional es la expresión de principios fundamentales comunes a toda la humanidad y, para evitar que bajo esa cobertura se erijan en principios universales las concepciones particulares de un Estado o grupo de Estados, hay que buscar su certificación en instrumentos que tengan efectivamente este carácter, como la Carta de las Naciones Unidas (…) Las leyes estatales que violan uno de estos principios son contrarias al orden público internacional y, por tanto, no pueden aplicarse en virtud de normas de conflicto de otro Estado.”[7]

En este sentido, el matrimonio entre personas del mismo sexo no trasgrede o vulnera los principios fundamentales comunes a toda la humanidad, conforme se ha expuesto y argumentado en la Sentencia. Cabe mencionar que en el mes de setiembre del año pasado, se presentó un caso similar que fue resuelto por el Tribunal Registral al amparo de la normativa del DIP (Resolución No. 1868-2016-SUNARP-TR-L) disponiendo la inscripción de la transferencia de un predio a favor de personas del mismo sexo casadas en el extranjero. Por ello, consideramos que la sentencia Ugarteche si bien se encuentra sustentada en aspectos constitucionales y de derechos humanos, también lo es que en el ámbito civil encuentran sustento en las normas de DIP.

No obstante lo antes dicho, debe tenerse en cuenta que las disposiciones del DIP no son una puerta para que dos peruanos del mismo sexo viajen a un país en el que esté regulado el matrimonio entre personas del mismo sexo, constituyen su domicilio de forma temporal, contraigan matrimonio y regresan al Perú solicitando su reconocimiento en RENIEC u otra entidad, puesto que ello podría considerarse por las autoridades nacionales como un fraude a la ley.

El fraude a la ley en el ámbito civil es considerado como fraudulento de todo acto jurídico que aun cuando válido en sí mismo, se otorgue con la finalidad de evitar la aplicación de una disposición legal. En el ámbito del DIP[8], “(…) se persigue sancionar los casos en los cuales las partes han obtenido indebidamente un click here elemento de conexión con un ordenamiento jurídico que no es el que normalmente les corresponde, con el fin de eludir el cumplimiento de determinadas disposiciones de su propia legislación o de acogerse a disposiciones más favorables de una legislación extranjera.”[9]

Esta figura establece como presupuestos necesarios los siguientes:
“(…) la realización de actos tendientes a establecer la conexión con el ordenamiento jurídico extranjero (elemento material), el propósito o la intención de burlar la ley a la cual se está o se ha estado normalmente conectado (elemento sicológico), la diferencia de disposiciones aplicables entre los dos ordenamientos jurídicos (elemento legal) y la obtención de un beneficio como consecuencia de la evasión fraudulenta de un sistema de derecho para acogerse a otro (elemento real).”[10]

En este contexto, el hecho de que dos peruanos del mismo sexo contraigan matrimonio en el extranjero y luego regresen al país, podría considerarse como un fraude a la ley, en la medida que se estarían acogiendo a otro ordenamiento jurídico para contraer matrimonio y posteriormente hacer que sus efectos se apliquen en nuestro país. Sin embargo, para que ello ocurra tiene que existir un elemento intencional, una clara voluntad de eludir la ley peruana, lo cual en muchos casos resultará muy subjetivo, debiendo cada instancia determinar la existencia o no del fraude. Un ejemplo de ello podría ser el caso que el cambio de domicilio a un país extranjero y luego al Perú se realice en un periodo de tiempo muy corto, lo cual podría hacer presumir que se pretendió eludir la ley peruana. Sin embargo, tendrá que analizarse caso por caso para determinar la existencia de esta figura jurídica.
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[1] Artículo 2048° del Código Civil: Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.
[2] Artículo 2075° del Código Civil: La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.
[3] Artículo 2049° del Código Civil: Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.
[4] Artículo 2050° del Código Civil: Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.
[5] BULLARD GONZALES, Alfredo. “No cometerás actos impuros: El orden público y el control judicial del laudo arbitral”, en AA.VV., Themis No. 63, p. 186.
[6]Ibídem, pp. 196 – 197.
[7]RIGAUX, Fraois. Derecho Internacional Privado – Parte General. Civitas, Madrid, 1985, p. 385.
[8] Cabe anotar que el fraude a la ley, en un principio, estuvo regulado en el proyecto de Libro X que recoge las normas del DIP, siendo luego dejada de lado, lo cual podría hacer considerar su proscripción. Sin embargo, el tema es complejo, discutible y debatible.
[9]GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Derecho internacional privado. Lima, 1969, p. 110.
[10]Ibídem, p. 113.

Escrito por Alberto Meneses

Datos del autor: Abogado por la U.I.G.V. Egresado de la Maestría de Derecho Registral y Notarial – U.S.M.P. Con especialización en Derecho Civil Patrimonial – P.U.C.P. Asociado senior del Estudio Olaechea.

Fuente: 
http://www.parthenon.pe/privado/internacional-privado/caso-ugarteche-y-el-derecho-internacional-privado/




16 comentarios:

  1. Estoy de acuerdo con el enfoque del autor. Los derechos fundamentales son importantes para toda persona. Ahora, algunas acciones son aceptadas por algunos países y por otro no, ya sean por que no comparten las mismas costumbres, ahí debe tomarse mucho en cuenta, por ejemplo en EUU puede ser aceptados y tomadas normal algunas acciones que en Perú no, esto es porque tienen diferentes sociológias y formas de vivir. En ese sentido, sabemos que el derecho es dinámico y debe adaptarse a las nuevas formas de vivir, esto síempre y transgreda o vulnere derechos de los demás.

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  2. El caso en Ugarteche, es muy interesante la decisión del tribunal demuestra que si bien en el Perú no se acepta la unión civil, se debe respetar las normas extranjeras en el ámbito del derecho internacional privado, siempre que no se vulnere otros derechos. Asimismo, desde la perspectiva constitucional, la decisión fue interpretada tutelando los derechos de las personas y la convencionalidad entre los estados. Atte. Katy Solorzano Depaz.

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  3. es importante reconocer, no se está violando el ordenamiento peruano justamente porque no se está aceptando ningún matrimonio celebrado en el Perú, sino uno celebrado en México. En ese sentido, el Derecho Peruano permite, desde la creación del Código Civil, el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero. Específicamente, el artículo 2050° del Código Civil acepta que un ciudadano peruano pueda adquirir un derecho en el extranjero y este sea reconocido en el Perú, siempre y cuando el derecho haya sido regularmente adquirido, es decir, de acuerdo al derecho de ese país y que no se haya violado el Orden Público Internacional.

    ATTE. CASTILLON GUTIERREZ, CINDY

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  4. En este caso la supremacía de los derechos humanos y fundamentales va de la mano con los presupuestos exigidos por el DIP, por lo cual nuestro orden público y de buenas costumbres que mayormente es regido por conductas conservadoras y homofóbicas, que aunque tengan fundamento en la no legalización del matrimonio de dos persones del mismo género, no puede ser impedimento para que no se apliquen normas de rango internacional, en aras de que este tipo de matrimonio tampoco transgrede o vulnera principios fundamentales de la humanidad, es así que este caso quizás podría resultar polémico socialmente pero cuenta con buen sustento legal.
    Atte. Fátima Sotelo Léon.

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  5. Considero muy acertado la sentencia de los tribunales peruanos para que dos personas del mismo sexo puedan hacer efectivo su vinculo matrimonial en nuestro país, fundamentando su decisión conforme a ley; dado que el Artículo 2050 del Código Civil establece taxativamente como requisito para el reconocimiento de un derecho adquirido en el extranjero, la no vulneración del orden publico internacional, una categoría jurídica, que si bien es cierto, en nuestra doctrina nacional no es muy flexible y esta maquillada de conservadurismo religioso; no obstante, a nivel internacional es más permisiva. Esto quiere decir, que se realizo una interpretación en virtud a los principios del derecho internacional porque la misma ley peruana así lo establece.

    Atte. Bryan Coaquira Bardales

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  6. EL CASO UGARTECHE, nos hace analizar también sobre lo que se denomina "fraude a la ley".Para entender esta institución del Derecho Internacional Privado es preciso partir del hecho de que una persona de manera maliciosa pero por medios lícitos se ha colocado bajo el imperio de una determinada ley para obtener una solución favorable.Pero si se admite la existencia de tal fraude a la ley se tendria que investigar cual ha sido la intención de la persona, el cual es un elemento subjetivo y dificil de determinar.

    Por lo que,en este caso nos deja una interrogante de si se puede o no se puede sancionar el fraude a la ley, cuestionando la validez de un acto jurídico considerado como legítimo por la autoridad extranjera que lo amparó.

    Atte, Mavila Trujillo Quiñones.

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  7. Como bien sabemos, el Derecho Peruano reconoce los derechos válidamente adquiridos en el extranjero, siempre y cuando no se haya violado el Orden Público Internacional. En el presente caso, se ha creado un derecho en el extranjero. El acto se realizó en México. Y lo que se pretendía era que se reconozca ese derecho en el Perú. En nuestra opinión el matrimonio igualitario no viola el Orden Público Interno. No hay ninguna norma constitucional, ni de rango legal; no hay ninguna norma relevante fundamental irrenunciable en nuestro país que establezca que el matrimonio igualitario no se puede regular en el Perú. La única norma es el Código Civil, la cual es una norma que no entra dentro de un análisis para definir qué es una norma fundamental o lo que es el Orden Público Internacional.

    Por otro lado, es importante lo que menciona el autor, debido a que el fraude es la otra excepción de aplicación; sin embargo, es sumamente complejo realizar una acusación como es la del dolo y, además, acreditarla. En consecuencia, que se aplique una excepción de aplicación para el reconocimiento de los matrimonios igualitarios realizados en el extranjero resulta difícil.

    Diego Romero

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  8. El caso Ugarteche consiste en la solicitud de reconocimiento en el Perú del matrimonio celebrado en México entre dos personas del mismo sexo; entonces, para poder determinar si se debería o no conceder dicho reconocimiento, cabe citar lo establecido en el artículo 2050° del Código Civil peruano que señala que "todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, (...), tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres". En ese sentido, del presente caso podemos observar que la intención de la pareja es que se le reconozca el derecho adquirido en el extranjero (México), que se reconozca su matrimonio, pues ellos han adquirido ese derecho respetando el ordenamiento de ese país, y solo quieren que en Perú también sea reconocido dicho derecho; es por ello que, esto no alteraría ni el orden público interno ni mucho menos el orden público internacional, pues ellos no se quieren casar en Perú (que está prohibido), sino solo quieren que se les reconozca su matrimonio en este país, y eso no afecta ni va en contra con nuestro ordenamiento, pues no contamos con ninguna norma fundamental que prohiba el matrimonio homosexual. En ese orden de ideas, considero que es correcto que se le conceda el reconocimiento en nuestro país de su matrimonio.

    Pasará a otro análisis más detallado el tema del "fraude a la ley", pues para ello se analizarán los hechos fácticos del caso en concreto y el contexto de este, sin embargo, considero que no habría problema con el reconocimiento del matrimonio de dicha pareja en nuestro país.

    Fanny Valle

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  9. El caso Ugarteche destaca el Art. 234 del Código Civil, el cual señala de cierta manera implícita,la condición para que se acepte en el Perú los derechos adquiridos en el extranjero, el cual serán eficaces en el Perú siempre que no contravenga los el orden publico internacional y las buenas costumbres, los cual nos hace diferenciar entre orden publico internacional y el interno, llegando a la conclusión por lo general el matrimonio heterosexual no contraviene este orden publico Internacional; sin embargo nos hace cuestionar si puede ser un caso de fraude a la Ley, acogerse a la ley que sea mas favorable.
    Por o cual considero que este caso así como otros similares dejaran precedente, e incentivos a que las personas puedan cometer fraude a la ley; así mismo estoy de acuerdo a que la solución a esto es analizar cada caso; sin embargo hay que señalar que resultaría muy complejo o tedioso.

    Atte:Raquel Chuquichanca.

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  10. Actividades 7

    1.- En base a la Sentencia que se adjunta sobre el caso Ugarteche analice los principales fundamentos jurídicos del fallo (coméntelos) y responda conforme se indica
    A).- Hechos del caso (Resumen del caso)
    B.- Análisis del fallo resaltando los fundamentos de cada uno de ellos y con énfasis también desde la perspectiva del DI Privado que se invoca.
    C).-Fallo

    2.- Responda el siguiente cuestionario:
    ¿La inscripción del matrimonio entre personas del mismo sexo no contraviene el orden público interno?
    ¿La inscripción del matrimonio entre personas del mismo sexo no contraviene el orden público internacional?
    ¿El caso Ugarteche reúne los requisitos de la teoría de los derechos adquiridos para que un acto jurídico valido generado en el derecho extranjero pueda ser reconocido en otro ordenamiento jurídico distinto que no lo contempla?

    3.- Ingre al siguiente enlace:
    https://blogdelmaestrofernandovalverde.blogspot.com/2018/11/caso-ugarteche-un-analisis-desde-el.html
    Y comente en el mismo blog el artículo que se indica. Fundamente su posición destacando los principales conceptos de DI Privado.















    En este caso podemos ver que existe una cuestión que es importante reconocer, no se está violando el ordenamiento peruano justamente porque no se está aceptando ningún matrimonio celebrado en el Perú, sino uno celebrado en México. En ese sentido, el Derecho Peruano, y por lo establecido en el Código Civil, el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero. Entonces podemos ver que el artículo 2050 del Código Civil acepta que un ciudadano peruano pueda adquirir un derecho en el extranjero y este sea reconocido en el Perú, siempre y cuando el derecho haya sido regularmente adquirido, es decir, de acuerdo al derecho de ese país y que no se haya violado el Orden Público Internacional.
    Por otro lado también, vemos que el juez se colocó en el siguiente escenario, al amparo de la evolución de los Derechos humanos ella tenía una disyuntiva, podía tanto reconocer ese derecho o no hacerlo. El detalle era que, si no reconocía ese derecho, al amparo del artículo 234 que establece que el matrimonio es entre hombre y mujer, hubiera discriminado a ese ciudadano, pues lo iba a dejar en el desamparo. Entonces, entre discriminar y no discriminar, el Derecho Peruano lo obliga a escoger la segunda opción. De esto se colige que el artículo 234 del Código Civil no puede ir en contra de la Constitución ni el mandato constitucional de no discriminar. En el fondo, esto es parecido a lo que exige el Orden Público.
    Entonces vemos que el matrimonio entre personas de dos sexos no está permitido en nuestro país, pero vemos que el juez, no uso un criterio en base al sexo de las personas, sino que se basó más bien en el criterio de no DISCRIMINACIÓN, y eso se ve claramente, ya que según por lo dispuesto en el la Constitución no se admite la discriminación. Si nos remitimos a la Convención Americana de Derechos Humanos señala que los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse, y que no debe discriminarse en la regulación del matrimonio.
    Personalmente, y sin ánimo de afectar la decisión de otras personas que pueden estar o no a favor del matrimonio de personas del mismo sexo, yo no le darían la razón a Ugarteche. De hecho, critico la decisión de este juez ya que quiso ser un juez liberal.

    JOSEPH ORELLANA

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  11. En el caso Ugarteche considero que debe analizarse en virtud a no solo al orden público, sino también en relación a la falta de reconocimiento legal de la institución del matrimonio para personas del mismo sexo, pues si bien es una institución reconocida en otro país (jurisdicción) ello no tiene por qué alcanzar en efectos a la jurisdicción peruana, ello en términos a que pese a que la ley de otro país admita dicho matrimonio homosexual no será posible reconocerlo en territorio peruano por ir contra las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico, pues si bien no hay norma que prohíba taxativamente dicha unión tampoco hay una que la reconozca, y siendo que el caso del matrimonio reconocido en nuestro sistema legal como uno entre un hombre y una mujer, no hay espacio a que se determine que una posibilidad de reconocimiento de parejas del mismo sexo.

    Ahora bien, si bien todos los países tienen diferentes realidades, aun así se dan un standard de orden público que va a regir a todos, estos como principios generales. Algunos principios son por ejemplo, el principio de la protección internacional que tienen todos los estados de proteger a la vida de la persona, siendo un principio mínimo standard. Otro principio es que todos los estados no pueden torturar a las personas, cuando esto sucede vulnera el orden púbico acordado por los países. No deben aplicar violencia normativamente. Estos principios son reconocidos como ius cogens normas imperativas que son materia de observación y cumplimiento, en este sentido, a nivel internacional tampoco el reconocimiento del matrimonio del mismo sexo está reconocido como un standard, lo supone una exclusión de tal supuesto por ir en contra no solo de las buenas costumbres, sino también del ordenamiento jurídico.

    Por otro lado, Savigny menciona que cada nación es libre de distar sus propias normas, así como las dicta también pueden determinar la inclusión o aplicación de normas internacionales por lo que a nivel interpretativo un juez podría determinar si el caso de reconocimiento de un matrimonio entre personas del mismo sexo podría tener cabida; sin embargo, considero que aun así del análisis del caso concreto deberá tomarse en cuenta el orden público interno y también la normativa interna no siendo posible tal reconocimiento.

    Henry Oré

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  12. Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico reconoce en su art.2050 que: "Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero,... tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden publico internacional y con las buenas costumbres. Es muy interesante ya que hace referencia para que pueda ser reconocido ese derecho otorgado en el extranjero no tenga que transgredir el orden publico ni las buenas costumbres, nos pone en mención acerca de los requisitos de los derechos contraídos en un ordenamiento jurídico diferente(México), asimismo recalcar que nuestro ordenamiento no prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que se limita a regularlo.
    Asimismo, conforme a lo deducido por el autor del articulo, podría este caso tener ventajas y desventajas, ya que al mal uso del precedente puede tener como consecuencia el fraude a la ley y un uso indebido por personas de mala fe, de tal manera, que podría ser evaluado antes de la aplicación de este caso como precedente para evitar este tipo de consecuencia negativas en nuestro ordenamiento.

    Atte:Georgina Morán

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  13. Muy de acuerdo con referencia a que la validación de los matrimonios en el extranjero entre personas del mismo sexo podría recaer ante el presupuesto de fraude de ley, queriendo sacar ventaja deliberadamente sobre el ordenamiento peruano. Sin embargo, es preciso recalcar que es derecho de todo ser humano contraer voluntariamente matrimonio con la persona que ellos crean, independientemente del género, por lo que se ve como una salida el casarse en el extranjero donde si se reconoce su derecho. También es relevante precisar que estos matrimonios no contravienen las buenas costumbres ni el orden público interno, ya que su ratificación no esta contrario a la constitución , debido a que este reconoce el derecho a la dignidad, libertad y al libre desarrollo personal, y al no permitir inscribirlos , se estaría violentando estos derecho constitucionales que han sido reconocidos internacionalmente, ademas que la corte interamericana de derecho humanos dio ya su opinión de dicho tema, explicando que este no contraviene el orden público ni las buenas costumbres. Por tales motivos, recaer ante el presupuesto de fraude de ley, se estaría contraviniendo a los derecho fundamentales,ya explicados, los cuales son prioridad y podría generarse un conflicto de leyes, donde se sabe que se prioriza los derechos fundamentales, por lo que es preciso evaluar claramente caso por caso para no recaer en vulnerar estos derechos y así no se saque ventaja y no sea casos recurrentes en el cual solo se este sacando provecho a la ley para poder beneficiarse. Finalmente, en caso se evalué caso por caso para evitar el fraude de ley, se deberían o se requieres precisar ciertos requisitos para que estos matrimonios se puedan inscribir y sean reconocidos en Perú, creando así precedentes de cuales matrimonios pueden validos y cuales si estarían infringiendo las leyes, queriendo provecho de un cierto "vació de ley".

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  14. Considero que el caso Ugarteche fue fundamental para un enfoque más claro sobre el reconocimiento de los derechos adquiridos en el extranjero. En el artículo 2050º del Código Civil se establece que “Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres” Si bien en el caso Ugarteche la pretensión fue que se reconozca el matrimonio homosexual del señor Ugarteche y si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico limita la unión civil, sin embargo no podemos establecer nuestro ordenamiento interno frente a un acto celebrado a nivel de Derecho Internacional Privado.

    En este caso son aplicables se cumplen los requisitos para que se aplicable la norma extranjera, el matrimonio nació de un ordenamiento jurídico competente que sí permite el matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo (México), por otro lado no hay una definición uniforme de “orden público” depende de cada interpretación, además como he venido mencionando no es dable dar el mismo tratamiento legal al orden público interno, que al orden público de carácter internacional. Hay que tener en cuenta que el matrimonio del señor Ugarteche es de carácter internacional, ya que como se explicó puede ocurrir que existan casos donde haya “fraude a la ley”.

    Mónica Franccesca Charre Quispe.

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  15. Si bien es cierto, la Constitución no reconoce el derecho al matrimonio a las personas del mismo sexo y que el Código Civil sólo admite como posible el matrimonio heterosexual, tal como está señalado en el artículo 234º, también es cierto que la Constitución encierra principios muchos más trascendentes y específicamente el principio a la prohibición de la discriminación por orientación sexual. Por tanto, creo que no existiría ninguna razón válida vista desde el derecho internacional y desde el derecho peruano negar la inscripción, salvo claro está y eso analizado desde cada caso en concreto, se esté incurriendo en fraude a la ley. Finalmente, en cuanto a esta materia se debe tener presente lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual ordena a los Estados miembros a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, en tanto al ser una opinión consultiva su aplicación resulta siendo vinculante.

    Yessenia Huamaní Maldonado.

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