viernes, 23 de agosto de 2019

¿Es constitucional pedir cuestión de confianza para proyectos que buscan reformar la Constitución?


¿Es constitucional pedir cuestión de confianza para proyectos que buscan reformar la Constitución?



La respuesta es no, porque reformar la constitución es una atribución del poder constituyente y no del poder ejecutivo (artículo 206). El poder ejecutivo tiene toda la atribución constitucional de pedir "cuestión de confianza" siempre y cuando está referida a normas con rango de ley, no con rango constitucional, ya que tal como ha sido planteada se estaría interviniendo en querer reformar la constitución y eso sería interferir en asuntos de competencia constitucional propio de la función constituyente, no del ejecutivo. 

Evitemos que la cuestión de confianza se desnaturalice y se ejerza de manera ilimitada que pudiera devenir en una concentración del poder con visos de autoritarismo presidencial. Ojalá que prime el debate sereno y de consenso, pensando por sobre todo en el país.

Otro si digo: En anterior ocasión señalamos nuestro punto de vista sobre la reforma constitucional inmediata que debería darse sobre la inmunidad parlamentaria, por los graves excesos que se ha incurrido y que todos conocemos.




10 comentarios:

  1. Conforme lo establecido en la Constitución, es inconstitucional que el poder ejecutivo pida la cuestión de confianza, y es atendible porque la cuestión de confianza no debe ser usado para manipular la norma máxima del Perú a su voluntad bajo los intereses propios. Estamos en un país democrático con poderes independientes en el cual cada poder no puede intervenir uno sobre el otro y peor aun sino le compete dentro del rubro de sus funciones.
    Comentario: Geraldine Cotos

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  2. En efecto, Dr. Fernando, la interpretación que pretende realizar el Presidente de la República no es Constitucional, pues lo que busca y quizás logre, es que a través de la figura de la "cuestión de confianza" se irrogue facultades que sólo le pueden estar conferidas al Legislativo y propiamente a una Constituyente.
    El Presidente de la República no puede irrogarse la potestad de reformar la Constitución a través del apercibimiento que contiene intrínsecamente la denominada "cuestión de confianza", ello va en contra del propio espíritu que propugna nuestra Carta Magna en cuanto a la división de poderes y proscripción del autoritarismo de Estado.
    Lamentablemente, aunado a los fundamentos jurídicos que puedan plantearse de uno u otro sector, que muchas veces se encuentran motivadas por cuestiones políticas, es preocupante el uso indebido de la aceptación popular que pueda gozar el Presidente de la República como respuesta a la desaprobación del ejercicio funcional de nuestros legisladores, y con este respaldo pretender realizar actos que sólo afectarán el normal desarrollo de nuestro Estado Constitucional de Derecho.
    Atte:
    Michael Angelo Alvarez Yaguillo

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  3. Se se hace una interpretación literal de la Constitución efectivamente resulta inconstitucional realizar una cuestión de confianza a una propuesta de reforma constitucional, dicha situación se suscita debido al enfrentamiento continuo de los poderes del estado que buscan darle a la constitución una interpretación política de sus artículos desnaturalizando los institutos juridicos en su naturaleza, espiritu y escencia de la misma.

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  4. Sobre esta interrogante, este blog hace mención a que no se puede pedir cuestión de confianza para proyectos que buscan reformar la Constitución, porque reformar la constitución es una atribución del poder constituyente y no del poder ejecutivo conforme señala el artículo 206. El poder ejecutivo tiene toda la atribución constitucional de pedir "cuestión de confianza" siempre y cuando esté referida a normas con rango de ley, no con rango constitucional, ya que tal como ha sido planteado se estaría interviniendo en atribuciones de competencia constitucional propio de la función constituyente, no del ejecutivo; análisis con el que estoy de acuerdo –aunque lo apropiado no es calificar de función constituyente ya que el Congreso Constituyente se disolvió luego de la Promulgación de la Constitución-. La Cuestión de confianza –que es independiente al voto de confianza y voto de censura–, está pensada para políticas generales y para aprobar leyes y proyectos de leyes; si en este caso, lo que quiso el Presidente de la República fue cambiar la Constitución en lo que es incompetente, es correcto que debe recurrir a la iniciativa que él tiene de dirigirse al Congreso, conforme al artículo 106 de la Constitución. Por lo tanto, estoy de acuerdo en que la cuestión de confianza nunca debió ser planteada y que aún cuando hubiese estado bien planteada, ello no puede haber conllevado a la disolución del Congreso. El Tribunal Constitucional tendrá una ardua e importante labor jurisdiccional; ojalá en autonomía e independencia.

    Atentamente:
    Miguel Ángel Castelo Andía

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  5. Un proyecto de ley que vaya en contra de la Constitución, obviamente es inconstitucional, y bajo los propios fundamentos de la Cuestión de Confianza, no es posible que el ejecutivo la solicite para un caso de materia constitucional, esto generaría la concentración del poder en el poder ejecutivo.
    Atentamente: Pedro Orihuela Bazán

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  6. Basandonos en la Constitución efectivamente resulta inconstitucional realizar una cuestión de confianza a una propuesta de reforma constitucional por parte del ejecutivo. Pero si bien el TC es independiente y absolutamente autónomo, la elección es manejada por el Congreso y por lo tanto, como política de Estado, sí puede un presidente interesarse en que su elección se lleve con todas las reglas y garantías, con indepedencia. Mas no, a reformas que no le competen como en este caso, reforma de la constitucion.

    Raul Llerena Mayhua (UNFV)

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  7. El artículo 134 señala que el presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si este ha censurado o denegado su confianza a dos Consejos de Ministros.

    El mismo artículo 134 agrega que el decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

    Durante ese periodo, la Comisión Permanente asume las funciones del Parlamento.Por lo que no es inconstitucional. DIANA VIZCARRA URBAY

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  8. Efectivamente, de acuerdo al Artículo 206° de la Constitución política del Perú, la reforma constitucional es valida únicamente si se procede con la ratificación del Poder Constituyente, ya que la misma constitución es el producto de la manifestación de este poder; o también con el correcto procedimiento del congreso, aprobando la reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas. En ese sentido, el Poder Ejecutivo no tiene atribuciones para intervenir, por medio de la cuestión de confianza, en la reforma constitucional, por lo que resulta incorrecto y peligroso para el Estado de Derecho dejar que el Ejecutivo se tome tales prerrogativas.

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  9. Como se explicó, no se puede pedir cuestión de confianza para proyectos que buscan reformar la Constitución, porque reformar la constitución es una atribución del poder constituyente. Como sabemos el Perú estuvo envuelto en una serie de problemas, desde la renuncia del presidente Pedro Pablo Kuczynski, la juramentación de mercedes araos por un par de horas, la disolución del congreso y luego la juramentación de Martin Vizcarra como presidente, es junto dentro de este panorama que se crea la interrogante de si es posible o no pedir cuestión de confianza en estos casos. La cuestión de confianza en Perú es un instrumento constitucional con el que cuenta el Poder Ejecutivo, mediante el cual el Presidente del Consejo de Ministros, a nombre del gabinete en conjunto, o los ministros de manera individual piden el expreso respaldo a una política, iniciativa o decisión, entonces nos estaríamos refiriendo a normas con rango de ley, no con rango constitucional. Para que se apruebe la Cuestión de confianza, 66 Congresistas deben votar a favor de ésta. Entonces solo existen dos mecanismos para poder reformar la constitución, como se explica en el artículo 26 , a) Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros (es decir, 66 votos), y ratificada mediante referéndum; y b) Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas (es decir, 87 votos).

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  10. Como se explicó, no se puede pedir cuestión de confianza para proyectos que buscan reformar la Constitución, porque reformar la constitución es una atribución del poder constituyente. Como sabemos el Perú estuvo envuelto en una serie de problemas, desde la renuncia del presidente Pedro Pablo Kuczynski, la juramentación de mercedes araos por un par de horas, la disolución del congreso y luego la juramentación de Martin Vizcarra como presidente, es junto dentro de este panorama que se crea la interrogante de si es posible o no pedir cuestión de confianza en estos casos. La cuestión de confianza en Perú es un instrumento constitucional con el que cuenta el Poder Ejecutivo, mediante el cual el Presidente del Consejo de Ministros, a nombre del gabinete en conjunto, o los ministros de manera individual piden el expreso respaldo a una política, iniciativa o decisión, entonces nos estaríamos refiriendo a normas con rango de ley, no con rango constitucional. Para que se apruebe la Cuestión de confianza, 66 Congresistas deben votar a favor de ésta. Entonces solo existen dos mecanismos para poder reformar la constitución, como se explica en el artículo 26 , a) Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros (es decir, 66 votos), y ratificada mediante referéndum; y b) Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas (es decir, 87 votos).

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