martes, 23 de enero de 2018

Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de la comunidad LGBTI: impacto y perspectiva de aplicación en el Perú.


1.- Introducción

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la Opinión Consultiva OC-24/17, sobre la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, ésta decisión, emitida el 24 de noviembre de 2017. Recién fue notificada formalmente el 9 de enero del 2018 a Costa Rica. Al respecto, debemos señalar como antecedente que la opinión consultiva fue solicitada por la República de Costa Rica sobre los derechos de la comunidad LGTBI,(lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersex).  La solicitud fue formulada por las autoridades del país, no por las organizaciones de la sociedad. Cabe resaltar que la diferencia del procedimiento contencioso que se sigue ante la Corte IDH, con el procedimiento consultivo es que ésta puede ser iniciada por parte de los Estados y por los órganos interamericanos.

2.- Consideraciones que originaron la consulta ante la Corte IDH

Con el objeto de contextualizar los fundamentos en cuanto a los derechos que les asiste a la comunidad LGTBI, Costa Rica expuso las siguientes consideraciones que originaron la consulta:

“el reconocimiento de los derechos humanos derivados de la orientación sexual e identidad de género se ha caracterizado como un proceso disímil en los diferentes Estados integrantes del Sistema Interamericano”. Señaló que “es posible vislumbrar un amplio espectro de casos, desde países que han reconocido de manera plena derechos a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersex, hasta aquellos Estados miembros que, al día de hoy, mantienen vigentes leyes prohibitivas contra cualquier forma de vivencia y expresión contraria a la heteronormatividad o bien, han sido omisos en el reconocimiento de los derechos relativos a estas poblaciones”. Asimismo, “reconoció que la […] Corte IDH en los casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile y Duque vs. Colombia, determinó como una categoría de discriminación protegida por la Convención, las actuaciones que denigren a las personas en razón tanto de la identidad de género como, especialmente en esos casos, de la orientación sexual”.

No obstante lo anterior, indicó que “le surgen dudas, con respecto al contenido de prohibición de la discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género o, en otras palabras, persisten retos para determinar si ciertas actuaciones se encuentran cubiertas por esta categoría de discriminación”.

En este sentido, afirmó que “una interpretación de la Corte IDH respecto de los estándares señalados, sería un aporte fundamental para el Estado de Costa Rica y todos los países del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, toda vez que permitiría adaptar el ordenamiento interno a los estándares interamericanos, en garantía de las personas y sus derechos. Es decir, permitiría fortalecer y dirigir el actuar de los Estados hacia un cumplimiento pleno de las obligaciones en relación con estos Derechos Humanos”.  

Finalmente, “consideró necesario que la […] Corte emita su opinión con respecto a la convencionalidad de la práctica consistente en exigir a las personas que desean cambiar su nombre por motivos de identidad de género, seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica”. Al respecto, mencionó que “este proceso conlleva gastos para la persona solicitante e implica una espera demorada […], [por lo que] consulta si la aplicación de esa norma a los casos en mención es contraria a los derechos de las personas”.

2.- Preguntas formuladas de la opinión consultiva por el Estado de Cosa Rica a la Corte Interamericana.

Fueron en total cinco preguntas bien planteadas y concretas que se formularon y que por la trascendencia del mismo la reproducimos textualmente a continuación, a fin de que se pueda tener una claridad en las preguntas así como en las respuestas que se dio por parte de la Corte IDH.


1. “Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”;
2. “En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?”;
3. “¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?”;
4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y
5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”.



3.- La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la Opinión Consultiva formulada.

A partir de la decisión tomada por el tribunal interamericano al interior de los Estados generará todo un debate intenso en el continente americano, y del cual servirá para analizar los alcances y el impacto que tendrá en los ordenamientos jurídicos en cuanto a su aplicación y reconversión de las leyes. La opinión consultiva contiene 89 páginas en general. En la parte dispositiva que concierne a la decisión de los jueces de la Corte IDH se establecen (pp. 87-88), veamos los siguientes alcances:

2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.

por unanimidad, que:

3. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.

por unanimidad, que:

4. El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.

por unanimidad, que:

5. El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.

por unanimidad, que:

6. La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.

por unanimidad, que:

7. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.

por seis votos a favor y uno en contra, que:

8. De acuerdo a los artículos 1.1. 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 al 228.

4.- La Opinión Consultiva de la Corte IDH es vinculante para el Perú

Como bien sabemos el Estado peruano es firmante del Pacto de San José[1] de ahí que al ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del derecho internacional y nacional, por tal razón, son aplicables de forma inmediata al interior del Estado. En consecuencia el Perú, deberá aplicar los estándares establecidos en la opinión consultiva comentada y del cual obliga a ser acatada por las autoridades o funcionarios cuando se presenten casos  de ejercicios de derechos de la comunidad LGBTI, ante diferentes órganos del estado, incluidos el judicial, legislativo, Reniec, etc. Un aspecto a tener en cuenta por el tribunal suprnacional y del cual subrayó es que en algunos estados aún “deben vencer dificultades institucionales” para adecuar su legislación a lo expuesto en el documento, por lo que instó a los gobiernos a impulsar las reformas legales, administrativas y judiciales necesarias para su implementación. Un caso que será la prueba del cumplimiento de la opinión consultiva en nuestro país es el caso Ugarteche, el cual trata sobre la inscripción ante la RENIEC de un matrimonio homosexual.
En síntesis podemos afirmar que las opiniones consultivas de la corte tienen fuerza vinculante para el Perú y que en las próximas semanas deberán tomarse medidas que lleven a la implementación de los alcances establecidos por la Corte IDH.
Adjunto la Opinión Consultiva OC 24/17. Derechos de personas LGTBI
DESCARGAR



[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos. San José, Costa Rica 7 a 22 de noviembre de 1969. Perú ratificó la Convención el 7 de diciembre de 1978 y el 21de enero de 1981, presentó en la Secretaria General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de a Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.



2 comentarios:

  1. En mi opinión el caso Forgo, adquiere importancia por cuanto da nacimiento al mecanismo del reenvió, aplicado en la actualidad para resolver los conflictos de legislaciones extranjeras, en el Derecho Internacional Privado.
    Es un precedente histórico de solución de conflictos.
    Comentario de Moisés Gustavo Yi Salinas.

    ResponderEliminar
  2. En el Perú en el Exp. 06040-2015-PA/TC, es decir antes de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en la opinión consultiva, ya se había marcado un precedente en cuanto al procedimiento para que las personas trans, puedan solicitar judicialmente el cambio de nombre en su DNI, con este hecho el Perú ya estaba aplicando los estándares que obliga el ejercicio de los derechos de la comunidad LGTB, por tanto, sí serían vinculantes y con el pasar del tiempo, seguramente se implementarán poco a poco otros ordenamientos jurídicos que deberán de respetar las autoridades nacionales. Atte. Katy Solórzano Depaz.

    ResponderEliminar