1.- Introducción
Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la
Opinión Consultiva OC-24/17, sobre la identidad de género e igualdad y no
discriminación a parejas del mismo sexo, ésta decisión, emitida el 24 de
noviembre de 2017. Recién fue notificada formalmente el 9 de enero del 2018 a Costa Rica. Al respecto,
debemos señalar como antecedente que la opinión consultiva fue solicitada por la República de Costa Rica sobre los derechos de la
comunidad LGTBI,(lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersex). La solicitud fue formulada por las autoridades
del país, no por las organizaciones de la sociedad. Cabe resaltar que la
diferencia del procedimiento contencioso que se sigue ante la Corte IDH, con el
procedimiento consultivo es que ésta puede ser iniciada por parte de los
Estados y por los órganos interamericanos.
2.- Consideraciones que originaron la consulta ante la Corte IDH
Con
el objeto de contextualizar los fundamentos en cuanto a los derechos que les
asiste a la comunidad LGTBI, Costa Rica expuso las siguientes consideraciones
que originaron la consulta:
“el reconocimiento de los derechos humanos derivados de
la orientación sexual e identidad de género se ha caracterizado como un proceso
disímil en los diferentes Estados integrantes del Sistema Interamericano”.
Señaló que “es posible vislumbrar un amplio espectro de casos, desde países que
han reconocido de manera plena derechos a las personas lesbianas, gays,
bisexuales, transgénero e intersex, hasta aquellos Estados miembros que, al día
de hoy, mantienen vigentes leyes prohibitivas contra cualquier forma de
vivencia y expresión contraria a la heteronormatividad o bien, han sido omisos
en el reconocimiento de los derechos relativos a estas poblaciones”. Asimismo, “reconoció que la […] Corte IDH en los casos
Atala Riffo y Niñas vs. Chile y Duque vs. Colombia, determinó como una
categoría de discriminación protegida por la Convención, las actuaciones que
denigren a las personas en razón tanto de la identidad de género como,
especialmente en esos casos, de la orientación sexual”.
No obstante lo anterior, indicó que “le surgen dudas,
con respecto al contenido de prohibición de la discriminación en razón de la
orientación sexual e identidad de género o, en otras palabras, persisten retos
para determinar si ciertas actuaciones se encuentran cubiertas por esta
categoría de discriminación”.
En este sentido, afirmó que “una interpretación de la
Corte IDH respecto de los estándares señalados, sería un aporte fundamental
para el Estado de Costa Rica y todos los países del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, toda vez que permitiría adaptar el ordenamiento interno a los
estándares interamericanos, en garantía de las personas y sus derechos. Es
decir, permitiría fortalecer y dirigir el actuar de los Estados hacia un cumplimiento
pleno de las obligaciones en relación con estos Derechos Humanos”.
Finalmente, “consideró necesario que la […] Corte emita
su opinión con respecto a la convencionalidad de la práctica consistente en
exigir a las personas que desean cambiar su nombre por motivos de identidad de
género, seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el
artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica”. Al respecto, mencionó
que “este proceso conlleva gastos para la persona solicitante e implica una
espera demorada […], [por lo que] consulta si la aplicación de esa norma a los
casos en mención es contraria a los derechos de las personas”.
2.-
Preguntas formuladas de la opinión consultiva por el Estado de Cosa Rica a la
Corte Interamericana.
Fueron
en total cinco preguntas bien planteadas y concretas que se formularon y que
por la trascendencia del mismo la reproducimos textualmente a continuación, a
fin de que se pueda tener una claridad en las preguntas así como en las
respuestas que se dio por parte de la Corte IDH.
1. “Tomando en cuenta que la identidad de género es una
categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo
establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa
protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de
nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”;
2. “En caso que la respuesta a la anterior consulta
fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona
interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso
jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía
administrativa?”;
3. “¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código
Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el
sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su
identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional
allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo
gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?”;
4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por
motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y
24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención
¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos
patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y
5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa,
¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos
entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos
patrimoniales que se derivan de esta relación?”.
3.-
La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la Opinión
Consultiva formulada.
A
partir de la decisión tomada por el tribunal interamericano al interior de los
Estados generará todo un debate intenso en el continente americano, y del cual servirá
para analizar los alcances y el impacto que tendrá en los ordenamientos
jurídicos en cuanto a su aplicación y reconversión de las leyes. La opinión consultiva contiene 89 páginas en general. En la parte dispositiva
que concierne a la decisión de los jueces de la Corte IDH se establecen (pp.
87-88), veamos los siguientes alcances:
2. El cambio de nombre y en general la adecuación de
los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean
conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho
protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en
relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y
establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos
establecidos en los párrafos 85 a 116.
por unanimidad, que:
3. Los Estados
deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la
anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su
nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad
de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un
procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la
identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento
libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como
certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar
irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios,
correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no
deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe
ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no
debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos
elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o
notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa,
que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los
párrafos 117 a 161.
por unanimidad, que:
4. El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su
redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención
Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o
reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa
norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos
de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida,
sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes
aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de
género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento
libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como
certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar
irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios,
correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no
deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe
ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no
debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos
hormonales. En consecuencia, en virtud
del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser
interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para
que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los
documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar
efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13
y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos
162 a 171.
por unanimidad, que:
5. El Estado de Costa Rica, con el propósito de
garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá
expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes
mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer
de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de
la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
6. La Convención Americana, en virtud del derecho a la
protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho
a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una
pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a
199.
por unanimidad, que:
7. El Estado
debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo
familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en
los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos
establecidos en los párrafos 200 a 218.
por seis votos a favor y uno en contra, que:
8. De acuerdo a los artículos 1.1. 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 al 228.
4.- La Opinión Consultiva de la
Corte IDH es vinculante para el Perú
Como
bien sabemos el Estado peruano es firmante del Pacto de San José[1]
de ahí que al ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma
parte del derecho internacional y nacional, por tal razón, son aplicables de forma inmediata al
interior del Estado. En consecuencia el
Perú, deberá aplicar los estándares establecidos en la opinión consultiva
comentada y del cual obliga a ser acatada por las autoridades o funcionarios cuando
se presenten casos de ejercicios de derechos de la comunidad LGBTI, ante diferentes
órganos del estado, incluidos el judicial, legislativo, Reniec, etc. Un aspecto a tener en cuenta por el
tribunal suprnacional y del cual subrayó es que en algunos estados aún “deben
vencer dificultades institucionales” para adecuar su legislación a lo expuesto
en el documento, por lo que instó a los gobiernos a impulsar las reformas
legales, administrativas y judiciales necesarias para su implementación. Un caso que será la prueba del
cumplimiento de la opinión consultiva en nuestro país es el caso Ugarteche, el
cual trata sobre la inscripción ante la RENIEC de un matrimonio homosexual.
En síntesis podemos afirmar que las opiniones
consultivas de la corte tienen fuerza vinculante para el Perú y que en las
próximas semanas deberán tomarse medidas que lleven a la implementación de los
alcances establecidos por la Corte IDH.
Adjunto la Opinión Consultiva OC 24/17. Derechos de personas LGTBI
DESCARGAR
[1]
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia
especializada interamericana sobre derechos humanos. San José, Costa Rica 7 a
22 de noviembre de 1969. Perú ratificó la Convención el 7 de diciembre de 1978
y el 21de enero de 1981, presentó en la Secretaria General de la OEA el instrumento
de reconocimiento de la competencia contenciosa de a Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo
con los artículos 45 y 62 de la Convención.
En mi opinión el caso Forgo, adquiere importancia por cuanto da nacimiento al mecanismo del reenvió, aplicado en la actualidad para resolver los conflictos de legislaciones extranjeras, en el Derecho Internacional Privado.
ResponderEliminarEs un precedente histórico de solución de conflictos.
Comentario de Moisés Gustavo Yi Salinas.
En el Perú en el Exp. 06040-2015-PA/TC, es decir antes de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en la opinión consultiva, ya se había marcado un precedente en cuanto al procedimiento para que las personas trans, puedan solicitar judicialmente el cambio de nombre en su DNI, con este hecho el Perú ya estaba aplicando los estándares que obliga el ejercicio de los derechos de la comunidad LGTB, por tanto, sí serían vinculantes y con el pasar del tiempo, seguramente se implementarán poco a poco otros ordenamientos jurídicos que deberán de respetar las autoridades nacionales. Atte. Katy Solórzano Depaz.
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