domingo, 19 de febrero de 2017

Derechos Humanos y Control de Convencionalidad, lo que todo estudiante debe conocer



Tema: Derechos Humanos y Control de Convencionalidad

Un breve video que permite conocer a través del profesor Miguel Carbonell (México) los alcances sobre  el tema de Control de la Convencionalidad.

Sumario:

1.       Introducción
2.       Contexto y surgimiento del Control de Convencionalidad
3.       Surgimiento de la expresión del Control de Convencionalidad
4.       Sentencias de la Corte IDH que ha ido desarrollando el Control de Convencionalidad
5.       Parámetros para entender el Control de Convencionalidad con el Control Constitucional
6.       Características del Control de Convencionalidad.

15 comentarios:

  1. Un elemento presente a lo largo del video es que el control de convencionalidad es un deber que atañe jurisdicciones nacionales como internacionales. Afirmando así, la existencia de una relación de coordinación, cooperación y complementariedad entre ellas. En la cual, los tratados de derechos humanos se consideran formal o materialmente normas constitucionales. Por un lado, el expositor identifica una similitud del control de convencionalidad con el control de constitucionalidad pero con diferentes parámetros; la cual, en efecto se refuerza cuando los efectos del primero se equiparan a los del segundo, es decir, el ejercicio de convencionalidad al igual que el ejercicio de constitucionalidad traerá como consecuencias la interpretación, invalidación o inaplicación de las normas inconvencionales-inconstitucionales. Por otro lado, se identifican dos características de suma importancia; OFICIOSA y DIFUSA. La primera, Ex officio, deriva de un deber objetivo u obligación que todo juez tiene que llevar a cabo este control a pesar de que los abogados de las partes no lo invoquen o lo hagan valer, preservando obligatoriamente los derechos humanos expuestos por las convenciones o tratados de los cuales el estado forme parte. La segunda característica, reside en que debe ser aplicada por todo juez independiente de su competencia en la que se desempeñen, una tarea realizada por todo el poder judicial en su conjunto. Considero personalmente, que la implementación de mecanismos que protejan los derechos humanos como la convencionalidad significa un gran avance para la sociedad, debido a que, en muchas ocasiones las instancias nacionales no son suficientes garantes del completo espectro de derechos los cuales nos son inherentes.

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    1. Gracias José Maria por suscribirte a mi blog, espero tus comentarios futuros sobre otros contenidos.

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  2. El tema de la relación entre el Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos estatales es sumamente interesante. Si bien el “control de convencionalidad” se menciona explícitamente por vez primera en el caso “ALMONACID ARELLANO VS. CHILE” del año 2006, en el video se hace alusión a un caso en específico que en lo personal me llamó muchísima la atención y será mencionado a continuación.
    En efecto, en el país Mexicano, se ha hecho explícito que cualquier norma, que como resultado de un examen o contraste realizado a la luz de tratados internacionales ratificados por dicho país resulte contraria a los derechos humanos, deberá reinterpretarse, inaplicarse e incluso invalidarse. Tal es el caso paradigmático “RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, sentencia que marca un precedente, refiriéndose a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, México. La cual, resuelve con gran impacto en el sistema jurídico mexicano por haber sido el primer caso significativo en el que la Corte IDH condena a ese Estado exigiendo cambios estructurales de gran importancia para la vida pública de ese país. Por consiguiente, la Suprema Corte Mexicana, estableció en primer lugar que las sentencias de la Corte IDH en las que México sea parte, son obligatorias para todas las autoridades mexicanas. En segundo lugar, estableció que la Suprema Corte haga que todos los jueces mexicanos, en el ámbito de su competencia, estén facultados para hacer un control de CONVENCIONALIDAD, esto es, a aplicar tratados internacionales de derechos humanos en los casos que conocen, aún en perjuicio de la legislación mexicana. Como consecuencia, se deberá tener en cuenta tanto el tratado internacional como la Constitución, la Suprema Corte en esta resolución aceptó que todos los jueces mexicanos están facultados para analizar la compatibilidad de una ley o acto con la Constitución y tratados internacionales. Además de ordenar que se reforme el Código de Justicia Militar, para impedir que casos de graves violaciones de derechos humanos sean conocidas e investigadas bajo el Fuero de Guerra.
    Por lo tanto, considero que este mecanismo contiene importantes avances para la lucha contra la impunidad de Estados que en teoría deberían velar por el cumplimiento de ciertas obligaciones fundamentales frente a sus ciudadanos. De la misma manera, creo firmemente que los Estados tienen por el solo hecho de ser partes de estos tratados, la OBLIGACIÓN ineludible de cumplirlos y trabajar ante el amparo y concordancia de ellos.

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    1. Gracias José Maria por suscribirte a mi blog, espero tus comentarios futuros sobre otros contenidos.

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  3. Finalmente, a la par del estudio de este control, es importante dilucidar tanto el principio de jerarquía como el principio de primacía. En ese caso, el control de constitucionalidad se basa en el principio de jerarquía normativa que la Constitución ejerce respecto del resto de normas del ordenamiento interno, mientras que el control de convencionalidad que ejerce el juez interamericano es un examen que se sustenta en la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. Por lo tanto, de acuerdo con el principio de primacía del derecho internacional, los Estados están obligados a cumplir independientemente de lo que digan las normas de su propio ordenamiento. Funciones que se deriva del artículo 27 de la Convención sobre Derecho de los Tratados de 1969, es decir, del mismo fundamento que da sustento al control de convencionalidad.

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    1. Gracias José Maria por suscribirte a mi blog, espero tus comentarios futuros sobre otros contenidos.

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  4. Muy buen video informativo, sin embargo no deja de causarme curiosidad como se aplica este control dentro de nuestras competencias nacionales, ya que el video se explaya a fondo en el contexto mejicano. Bajo esta premisa, el expositor de manera general explica que el control de convencionalidad reside en la interrelación de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. También, le atribuye dos características; Ex officio y Difuso las cuales deben ser aplicadas. Teniendo en cuenta esto y para entender cómo aplica en el Perú. El Estado debe tener en consideración como parte de su ordenamiento jurídico y vinculante para los funcionarios, los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:
    a) Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobada por resolución legislativa 13282 del 24 de diciembre de 1959).
    b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Interamericana de Bogotá de 2 de mayo de 1948).
    c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por decreto ley 22128 del 28 de marzo de 1978).
    d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por decreto ley 22129 del 11 de julio de 1978 y Constitución de 1979).
    e) Convención Americana de Derechos Humanos o «Pacto de San José» por haberse discutido y sancionada en la capital de Costa Rica (aprobada por decreto ley 22231 de 11 de julio de 1978 y Constitución de 1979).
    f) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobada por resolución legislativa 23432 de 4 de junio de 1979).
    g) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (aprobada por resolución legislativa 24815 de 12 de junio de 1988).
    h) Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por resolución legislativa 25278 de 3 de agosto de 1990).
    i) Convenio de la OIT 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (aprobado por el Perú el 2 de febrero de 1994 mediante resolución legislativa 26253).
    j) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (aprobado por el Perú el 15 de septiembre de 2001 mediante resolución legislativa 27517).
    Como resultado de todo esto, el control de convencionalidad es un control supranacional que consiste en juzgar en casos específicos si un acto o una normativa de derecho interno resulta compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el deber de garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Convención. Para ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos por vía jurisprudencial, impone al Estado a tomar medidas legislativas o de otro carácter para lograr tal finalidad.

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    1. Gracias Carola por suscribirte a mi blog, espero tus comentarios futuros sobre otros contenidos.

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  5. Cabe resaltar que el presentador del video, comienza ejemplificando como el control de convencionalidad se va forjando doctrinariamente y jurisprudencialmente a lo largo de los años y menciona por un momento un caso que sucedió en nuestro País, por lo cual abordaré a continuación.
    “AGUADO ALFARO y OTROS VS. PERÚ” El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el despido de 257 trabajadores del Congreso, así como por la falta de un debido proceso para cuestionar dicho hecho. En el cual, se violaron los derechos de la Convención Americana; Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 8 (Garantías Judiciales). Los hechos del presente caso se contextualizaron luego del autogolpe de Estado en 1992. Mediante el Decreto Ley N° 25640 del 21 de julio de 1992, se autorizó la ejecución del proceso de racionalización del personal del Congreso de la República. El 6 de noviembre de 1992, la recién creada la Comisión Administradora de Patrimonio del Congreso de la República emitió, en base a los resultados de evaluaciones, dos resoluciones por las que fueron cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, entre los cuales, se encontraban las 257 víctimas.
    En primeras instancias, dichas personas presentaron una serie de recursos administrativos que no tuvieron mayor resultado.

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    1. Gracias Carola por suscribirte a mi blog, espero tus comentarios futuros sobre otros contenidos.

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  6. Asimismo presentaron un recurso de amparo que fue desestimado. Luego, el Tribunal recordó que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho, en relación con las violaciones que se alega fueron cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia, conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia.
    En conclusión, la Corte observó que este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. En ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurídica que se vivía en la época, limitaba la impugnación respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo. En el presente caso, los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garantía del derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas cesadas del Congreso peruano, en los términos de la Convención Americana.
    El Estado violó, en perjuicio de las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la presente Sentencia, los consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.
    Por lo tanto, El artículo 205 de la Constitución de 1993 no solo ha constitucionalizado la jurisdicción supranacional. Ha reconocido, sobre todo, un nuevo derecho fundamental, el «derecho de acceso a la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos», al disponer que «agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios

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    1. Gracias Carola por suscribirte a mi blog, espero tus comentarios futuros sobre otros contenidos.

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  7. Debemos manifestar que la corte interamericana, plantea difundir este tipo de control de convencionalismo en el que pone preponderancia a lo que son los tratados dandole así el mismo nivel que un control constitucional. Asimismo, deriva de un deber que el estado debe cumplir habiendo firmado con otros países dichos acuerdos haciéndose cumplir por los organismos jurisdiccionales no necesariamente debe ser dado sino por mandato de un abogado. Es decir en palabra sencilla y en modo de resumen este tipo de control debe ser dado de manera oficiosa y difusa.

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  8. Claro es un muy importante ya que presupone la interrelación de los tribunales nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, tanto en ámbito externo como interno. El control de convencionalidad es un mecanismo que se aplica para verificar que una Ley, Reglamento o Acto de una Autoridad de un Estado, se adecúa a los principios, normas y obligaciones establecidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Siendo una complementación mutua y al vez haciendo un contraste de normas de ambos parámetros verificando que una no contradiga ala otra o viceversa.

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  9. Del video entendemos la importancia de aplicar este Control de Convencionalidad, debe ser llevado a cabo por todas las autoridades tanto judiciales como cualquier otra obligadas a desarrolla y garantizar los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales, haciendo una 'comparación' entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto y garantizar lo dispuesto en los instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens o de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Esta "comparación" es similar a la del control Constitucional, de tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria.

    Alumna: Urquizo Rodríguez, Ysabel Alelí

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