lunes, 7 de octubre de 2019

La disolución fáctica no existe constitucionalnente

Comparto y suscribo jurídicamente el siguiente pronunciamiento de reconocidos juristas, todos ellos expertos en Derecho Constitucional que señalan que la norma de disolución del Congreso no se ajusta a las normas constitucionales y del cual constituye un violacion al estado constitucional de derecho.


No trato de convencer a nadie sino de escribir y/o adherirme con otros colegas en lo que podamos coincidir en el pensamiento y asumir la defensa del orden constitucional y de las libertades fundamentales. Y esto lo he venido haciendo desde tiempo atrás. 

Pueden revisar mis opiniones jurídicas anteriores que he escrito por este mismo medio, en mi blog y en los artículos que se han venido publicando en las redes, el antes, el durante y el después de los momentos constitucionales que han venido sucediendo en el país. 

Todo se ha trastocado en el orden constitucional y democrático, no se debió llegar a esto, hay corresponsabilidad de todos los actores políticos, hay todavía incertidumbre de lo que pasará. No pensemos únicamente en hoy sino en el mañana y en el país en que nos convertiremos.

63 comentarios:

  1. Nuestra constitución se inspira en cuanto a DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO en la CONSTITUTION FRANÇAISE de 1958, en sus artículos 12, 31 y 50, dados para la Constitución del Perú de 1993 en los artículos 133, 134 y 95, y que por primacía de normas, el Congreso de la República al amparo de estos artículos mencionados debe cumplir el inciso (e) del artículo 54 y el artículo 86 del Reglamento del Congreso de la República, pues no cumplirlo deviene en REHUASAMIENTO, que fueron estos hechos facticos lo que tuvo su lugar y todo el país pudo ver el 30 de Setiembre del año en curso en el Congreso de la República, por la mayoría de los congresistas que justamente recibieron el mandato del Pueblo que es el Soberano del Poder Constituyente y que las Instituciones y Poderes del Estado deben cumplir; de modo que por el principio de solución democrática se cumpla con solucionar las diferencias de los Poderes del Estado: así como, garantizar el Estado de Derecho y la vigencia de la Democracia.

    Atentamente,
    Erwin Follana Loaiza

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  2. NEGACIÓN FACTICA DE CONFIANZA, no existe ese término en nuestra CPE; sin embargo, el suceso de hechos que hemos presenciados todo los peruanos, empezando por la cuestión de confianza planteada por el ex Presidente de la PCM, Salvador Del Solar, respecto al Proyecto de Ley para un nuevo proceso transparente de elecciones de miembros del Tribunal Constitucional y seguido de la votación por los miembros del TC, el Congreso se rehusó a votar por la CUESTIÓN DE CONFIANZA requerida por Salvador Del Solar, por lo que, desde mi perspectiva SÍ se habría la figura jurídica de rechazo de cuestión de confianza, conforme regula el Art. 132 de la CPE; en ese sentido, la Disolución del Congreso sí es constitucional.
    Comentado por: VELÁSQUEZ TICA, ANA ELÍZABETH

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  3. Que, si bien es cierto que no está esblecido la negación factica de confianza en nuestra Constitución, sin embargo, debemos tener presente que nos encontramos bajo el paradigma del Neoconstitucionalismo, y que el tes de ponderación es aplicable también en la vía administrativa, es decir, el congreso el 39 de setiembre del 2019, debió tratar primero lo planteado por el premier y no señirse en su agenda. Att. NOE CHIRINOS RIVERO.

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  4. Si bien el Presidente uso el término “disolución fáctica del Congreso”, debo precisar que no solo fue una disolución por hechos propiamente; sino además tuvo un sustento jurídico, ello debido a que, conforme se tiende los hechos acaecidos, previo a poner la votación del nombramiento de Gonzalo Ortiz de Zevallos el Congreso se puso a voto una cuestión previa para decidir si el Congreso atendía la cuestión de confianza presentada por el Presidente del Consejo de Ministros o si se rehusaba a atenderla y continuaba con el proceso de nombramiento de magistrados; el resultado fue que la mayoría (80 votos) de los congresistas votaron por el “no”; por tanto, se rehusaron a atender la cuestión de confianza solicitada por el Premier. Al respecto, artículo 133° de nuestra Constitución señala entre otros aspectos que si la confianza es rehusada se produce la crisis total del gabinete; en consecuencia, si correspondía jurídicamente disolver el congreso, conforme el artículo 134 de nuestra Constitución.
    Atte. Zulma E. Quiñones Escalante

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  5. En nuestra Legislación Nacional, el Presidente de la República es el Jefe de Estado y Jefe de Gobierno Peruano, en dichas condiciones es el que, nombra al Presidente del Consejo de Ministros y este a su vez propone a los ministros y los nombra junto al presidente. El gabinete nombrado de acuerdo a la Constitución tiene un plazo de 30 días para asistir al Congreso y exponer una política general del gobierno y el ministro debe solicitar confianza al Congreso de la República, y si el congreso no está reunido el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria, ello de conformidad al Artículo 130º de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la norma constitucional en el Artículo 133º señala que, el Presidente del Consejo de Ministros puede plantear CUESTION DE CONFIANZA ante el Congreso y a nombre del consejo, si la confianza es rehusada, o si censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete y en efecto el Presidente Salvador del Solar ha planteado cuestión de confianza ante el congreso de la república y esta se plantea en los regímenes parlamentarios como el nuestro y con el propósito de dar solución a una crisis entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En ese sentido, el presidente de consejo de ministros ha solicitado un respaldo expreso a una política, iniciativa y/o programa de gobierno y era cambiar el sistema de elección de los magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en el presente caso, primero se ha verificado la elección de los miembros de dicho organismo constitucional autónomo, cuando se debió haberse debatido la cuestión de confianza solicitada por tener el carácter de urgente de conformidad al artículo 105º de la Constitución, no soy constitucionalista, sin embargo, me pregunto cómo podríamos denominar a dicho proceder parlamentario? y considerando que, el fundamento central de la cuestión de confianza era cambiar el sistema de elección de los magistrados del tribunal constitucional, ello no se ha producido al continuarse con el procedimiento para dicha elección; por tanto, dicha cuestión de confianza al margen de que, se haya otorgado horas después, pero materialmente con la elección de los magistrados no se ha denegado dicha cuestión de confianza? Me pregunto.
    Atte.
    Carlos Reinaldo Huàñac Contreras.

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  6. Me pregunto ¿si la discusión fáctica no existe, qué es lo que ocurrió? La discusión entre constitucionalistas gira en torno a la denominada denegación fáctica. La figura utilizada por el presidente Martín Vizcarra para disolver el Congreso de la República. Pero a qué se refiere exactamente.

    Desde la posición de Vizcarra, como el Pleno no atendió de forma prioritaria la propuesta de ley para modificar el sistema de elección de magistrados al Tribunal Constitucional, la cuestión de confianza fue rechazada, al margen de que esta haya sido otorgada horas más tarde. ¿Puede ser este un argumento constitucional? Para el constitucionalista Cairo, sí. Este refiere: “Lo presenta con carácter de urgencia en virtud al artículo 105 de la Constitución, lo que significa que se tramite con prioridad. Es decir, antes de cualquier asunto, antes del nombramiento de jueces del TC. Sobre ese pedido doble, de la norma y de que no se continúe ese nombramiento, Del Solar hace cuestión de confianza. Rechazan eso cuando continúan con el nombramiento”. Sin embargo, la posición del abogado constitucionalista Cairo no es compartida por todo, como la de Raúl Ferrero, quien refiere:
    “No hay nada que se parezca a una denegación de la confianza fáctica (…) eso nunca lo he escuchado, la negación de confianza tiene que ser un hecho jurídico, palpable y comprobable”.

    Otros especialistas consideran que el rechazo a la posición del Ejecutivo, sí se llegó a dar después de la presentación de Salvador del Solar. Recordemos que el día lunes antes de la elección de miembros del Tribunal Constitucional, la congresista Indira Huilca presentó una cuestión previa que buscaba suspender el proceso. El Pleno entonces votó en contra, mayoritariamente. Fueron 80 votos contra 34. Esto podría interpretarse como la negativa a la confianza.
    En fin, el debate está, y a quien corresponde pronunciarse es al T.C. en forma objetiva y respetando el sistema legal, lejos de presiones políticas, que como bien dice el maestro Valverde, genera incertidumbre.

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  7. En el Perú, la figura de la Cuestión de confianza, se introduce en la Constitución Política de 1979 y posteriormente en los Artículos 130, 132, y 134 de la Constitución Peruana de 1993, para la presentación de Cuestión de Confianza, el presidente de la República convoca a sesión extraordinaria del Congreso de la República, en ésta sesión, el Presidente del Consejo de Ministros, acompañado de su gabinete, expresa las razones de la solicitud frente al pleno del Parlamento, a continuación , el Congreso debate sobre lo planteado y finalmente vota.
    En el caso, que nos convoca, luego del archivamiento de su proyecto de adelanto de elecciones planteado por el Ejecutivo, y en medio de una polémica por el proceso de elecciones de los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional, es que lo acontecido el 30 de setiembre del 2019, para algunos, constituía un cambio en las reglas de éste proceso de elección, y que ello, no cabe como fundamento, para plantear una cuestión de confianza, puesto que se trataba de reformas constitucionales, para otros como el caso de la mayoría de Peruanos, consideramos que era una cuestión de gobernabilidad, y más con todo lo que acontece en nuestro país, con el tema de corrupción y demás, empero; dicho día, el congreso luego de haberse planteado una cuestión de confianza por el ejecutivo, continuó con la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, y siendo éste el fundamento principal, para que se plantee la cuestión de confianza, se entiende que la cuestión de confianza fue denegada, por ende, el Presidente de la República, estaba en toda la facultad de poder disolver el Congreso de la República.
    Atentamente
    Miriam Verónica Rivas Vega.

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  8. De acuerdo a nuestra Constitución Política del Perú artículo 134, el Presidente de la republica puede cerrar el parlamento cuando el congreso rechaza la confianza al gabinete, por lo que el ejecutivo solicita la cuestión de confianza al congreso “para detener el proceso de selección de nuevos magistrados que integren el tribunal constitucional”, situación que fue rechazado dicha cuestión de confianza de manera fáctica, al proseguir el congreso con la elección mediante votación del magistrado Gonzalo Ortiz de Zevallos al tribunal constitucional, hecho con la que se materializo el riesgo de una disolución, por lo que el presidente Martin Vizcarra actuó de acuerdo a Ley por tener sustento constitucional.

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  9. De acuerdo a nuestra Constitución Política del Perú artículo 134, el Presidente de la republica puede cerrar el parlamento cuando el congreso rechaza la confianza al gabinete, por lo que el ejecutivo solicita la cuestión de confianza al congreso “para detener el proceso de selección de nuevos magistrados que integren el tribunal constitucional”, situación que fue rechazado dicha cuestión de confianza de manera fáctica, al proseguir el congreso con la elección mediante votación del magistrado Gonzalo Ortiz de Zevallos al tribunal constitucional, hecho con la que se materializo el riesgo de una disolución, por lo que el presidente Martin Vizcarra actuó de acuerdo a Ley por tener sustento constitucional.
    atentamente YUNDER LABRA CORRALES

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  10. El Presidente Martín Vizcarra disolvió el Congreso de la República del Perú el 2019, bajo el fundamento que el Congreso negó “fácticamente” la confianza planteada por el Presidente del Consejo de Ministros, aplicando el artículo 134° de la Constitución Política del Perú, al respecto si bien es cierto existe una gran controversia sobre el estricto apego a la constitución de la medida. Un sector de Constitucionalistas está de acuerdo con esta medida y otro sector no. Considero que la medida es “Constitucional“ por qué el Parlamento no le dio la confianza al Ejecutivo al haber iniciado con la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional por lo tanto no se incurrió en un golpe de Estado, si bien es cierto es una decisión que molesta a algunos y puede ser materia de debate, pero tiene una base en la Constitución que faculta al Presidente de la República a disolver el Congreso, debe de tenerse en cuenta, sobre la cuestión de confianza supuestamente concedida en la tarde (del lunes), por la mañana el Congreso entró en contradicción con la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, entonces la respuesta a la cuestión de confianza ya estaba dada, la negaron.
    Atte. DARÍO MOGROVEJO NINAN

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  11. Si bien es cierto que nuestra Constitución Política del Perú de 1993 (en adelante: CPP de1993), no se considera el término "NEGACION FACTICA DE CONFIANZA"; sin embargo se debe tomar en cuenta que el Presidente del Consejo de Ministros, Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe, en uso de sus facultades establecidas en el Articulo 134° la CPP de 1993, planteo cuestión de confianza, ante el Pleno del Congreso, el cual se encontraba reunido, debatiendo si se llevaría adelante o no la elección del Miembro del Tribunal Constitucional, circunstancias en que el Primer Ministro plantea "Cuestión de Confianza", estando, a los presupuestos establecidos por ley; pues encontrándose el Congreso en Pleno, debió atender en forma prioritaria; sin embargo del debate realizado en Pleno del Congreso se observo bastante obstinación por atender el pedido de "Cuestión de Confianza"; y como es sabido por toda la Nación, el Pleno del Congreso prefirió llevar adelante la elección del miembro del Tribunal Constitucional, elección que ni siquiera cumplía los presupuestos establecidos por Ley.
    Por lo que, en mi opinión la "CUESTION DE CONFIANZA", aun no es un tema cerrado, pues ha quedado en evidencia que esta institución juridico-politca, es un tema que requiere ser desarrollado y estudiado, como cualquier otra institución jurídica o política del derecho, siempre destacando y tomando en cuenta su finalidad mediata que es mantener la Paz Social, conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de derechos Humanos, así como las también las diferentes Cartas de las Naciones Unidas, destinadas a mantener la Justicia Social y una Cultura de Paz; pues es evidente que de no haberse dado esta nueva figura de "NEGACION FACTICA DE CONFIANZA"; pudo haberse desencadenado una serie de conflictos sociales, como los ocurridos en los países vecino (Chile, Ecuador, Bolivia entre otros); debido a una elección irregular de los miembros del Tribunal Constitucional, que el Pleno del Congreso venía realizando, haciendo abuso del derecho y de las facultades establecidas por Ley. En consecuencia, es oportunidad que el Tribunal Constitucional se pronuncie y desarrolle esta Institución "CUESTION DE CONFIANZA", que es novedosa para un ordenamiento jurídico inspirado en fines supremos de paz y justicia, la cual se caracteriza por encontrarse en constante evolucion.
    Atte. Ruth Elena Ñahue Choque.

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  12. En principio, está demostrado que la confianza fue solicitada por el presidente del consejo de ministros, el cual formalizó el pedido por escrito y lo presentó discursivamente en el mismo hemiciclo, que dicho sea de paso en un inicio se le negó el ingreso vulnerando el artículo 129 de la Carta Magna.
    La cuestión de confianza estaba dirigida a modificar la forma de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, mediante una iniciativa legislativa. Teniendo ello en consideración y así mismo la presentación de una cuestión previa que tenía por objeto detener la elección para que se atienda primero la cuestión de confianza formulada y para que la agenda sea solo debatir este punto.
    Por lo tanto si se continuaba con la agenda prevista por el congreso para la elección de los magistrados del TC era de suponer que la cuestión de confianza sería expresamente rechazada. Tomando además en cuenta que por la mañana del 30 se votó la cuestión previa que por conexión directamente rechazó el contenido de la cuestión de confianza.
    Así mismo la elección de un magistrado del TC refuerza la tesis de la negación fáctica. Ante este estado de cosas la disolución del congreso mediante la negación fáctica es constitucional.
    Atte.
    Kenjhi E. Paz Tumba

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  13. Considero que afirmar la existencia de una denegación "fáctica" de una cuestión de confianza deviene en una intepretación errónea del art. 134° de la Constitución por lo siguiente:
    En primer lugar, la norma establecida en el artículo citado prevé una norma que establece limitaciones al ejercicio y/o funcionamiento del poder legislativo, al prever una causal de disolución del mismo.
    En segundo lugar, aplicando el principio general del derecho previsto en el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil, nos permite sostener que dicha norma debe interpretarse, contrario sensu, de modo restrictivo.
    En tercer lugar, debe tomarse en cuenta que las potestades dadas a los distintos poderes del Estado no pueden ser interpretados y en consecuencia aplicados de forma tal que impliquen una ampliación de estas potestades, pues precisamente la Constitución establece, incluso desde una perspectiva de constitucionalismo clásico, la limitación al poder del Estado.
    En este sentido, podemos concluir válidamente que la interpretación del art. 134° de la Constitución efectuada por el Presidente de la República deviene en inconstitucional, se aleja del propio texto de la ley, irrogándose una ampliación en sus potestades como titular del Poder Ejecutivo que no están plasmadas en la Constitución.
    Esta situación es gravísima para la vida institucional de nuestro país, pues las acciones que realizan las personas llamadas a interpretar y aplicar la Constitución solo logran a través de estos actos, restarle la idoneidad que la Constitución, en sí misma, sí contiene, como ya lo sustentaba 6 años atrás el Dr. Castillo Córdova en su artículo Veinte Preguntas para los Veinte años de la Constitución Política de 1993, análisis que hoy cobra vigencia y debe ser tomado en cuenta en el debate académico que ha generado la denegación "fáctica" de la cuestión de confianza que recientemente se aplicó en nuestro país.
    Atte.
    Michael Angelo Alvarez Yaguillo

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  14. El término empleado por el Presidente de la Republica Martin Vizcarra no se refiere a una figura de la CPP, sino al conjunto de hechos que marcan una denegación de la cuestión de confianza, el término “denegación fáctica” equivale a decir “denegación por los hechos”, los cuales son:

    Primero: antes de la elección de miembros del Tribunal Constitucional, la congresista Indira Huilca presento una cuestión previa que buscaba suspender el proceso. El Pleno entonces votó en contra, mayoritariamente. Fueron 80 votos contra 34. Esto podría interpretarse como la negativa a la confianza.

    Segundo: No se le deja entrar al Premier Salvador del Solar al hemiciclo por decisión de la mesa directiva, impidiendo la cuestión de confianza

    Tercero: La mesa directiva del congreso no prioriza la cuestión de confianza y empieza la elección de los magistrados sin darle la prioridad.

    El término “denegación fáctica” no podría llegar a ser una figura jurídica, puesto la palabra fáctica se refiere a los hechos, hechos que se interpretan al momento de considerar la denegación de la confianza y seria redundante considerarla como figura.

    Existe un vacío legal en la formalidad, debido a que no se especifica la manera en la que la cuestión de confianza es denegada. Se recomienda una especificación de los hechos que configuren la denegación de la cuestión de confianza, a fin de no tener interpretaciones abiertas.
    Atte.

    Lizet Lupinta Sanchez

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  15. También comparto el pronunciamiento realizado por los notables constitucionalistas, quienes en forma clara y razonable, dan a conocer su punto de vista respecto a la negación fáctica, frente a la cuestión de confianza planteada, por lo tanto, sí considero acertada el analísis que se realiza respecto a la exgencia expresa de la Carta Magna, para entender que la negación de confianza debe ser expresa, segun estos constitucionalistas, aunque cabe precisar que tambien seria interesante que se ponga en conocimiento, la opinón de los juristas o constitucionalistas que plantean o interpretan todo lo contrario, para quienes la negación fáctica si resulta valido, siendo la labor del TC, dirimir a disyuntiva planteada, por ser de suma importancia para el pais. Atte. E. Enciso L.

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  16. Consideramos que la crisis moral del congreso y la escasa aceptación a su forma de actuar, fueron los factores que pesaron más para disolver el Congreso, sin embargo el procedimiento constitucional seguido para su disolución resulta cuestionable, debiendo decidir el pueblo, si respalda al nuevo congreso para que decidirá si el obrar del actual presidente de la República fue acertada o inconstitucional y seguramente se pedirá su vacancia, no obstante ello, la coyuntura política, es determinante para la resolución sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disolución del congreso, incluso podría respaldar al grupo fujimorista para que vuelva a tener mayoría y decida la permanencia del actual gobernante.
    Att. WILLIAM I. MAMANI VILCANQUI.

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  17. Ante esta crisis política, desde mi perspectiva, no se debe ignorar la conducta desconsiderada para con el pueblo que ha tomó el Ex Congreso de nuestro país, y entre otras cosas el hecho de elegir a miembros del TC (empezando por elegir a un familiar del aquel entonces Presidente del Congreso), sin dar prioridad a la cuestión de confianza que fue pedida de acuerdo a procedimiento constitucional, sin embargo fue “dejada a segundo plano”, lo cual según mencionan estos ilustres abogados, sería inconstitucional por no darse de manera expresa, pues bien eso es innegable esto, ya que si bien es cierto lo “fáctico” en materia constitucional es algo delicado de manejar, pero según el art. 134 de nuestra Constitución Política del Perú, los demás presupuestos si encajaban para una adecuada Disolución, que no solo fue entre polémica total, sino por el beneficio de un pueblo que empezó a dejar de creer en la política y en el bienestar de su país, para hallar en esta medida una luz entre la oscuridad.
    Atte. Fátima Edna Sotelo León.

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  18. La constitución política del Perú, no establece que debe haber una declaración expresa de no confianza, solamente establece que el Congreso de la República debe negar dos consejos de ministros, para que el presidente de la República pueda disolver el Congreso, en función al principio de unidad de la Constitución, consideramos que un asunto tan importante como la negación de confianza por segunda vez, debe ser expresa, sin embargo no se debe permitir que el Congreso realice maniobras legales para impedir el objeto de Confianza planteado por el consejo de Ministros, quede sin razón de ser, como sucedió con la confianza planteada por el Sr. Salvador del Solar.
    Att.
    WILLIAM IRWIN MAMANI VILCANQUI.

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  19. La Constitución Política del Perú, es una norma jurídica, dinámica en el tiempo, por el desarrollo de nuestra sociedad, recordemos que una de las características del Derecho es su dinamicidad. Si bien es cierto no existe la figura jurídica de negación factica de la confianza es no necesariamente debe interpretarse únicamente plasmada en un documento sino tambien deberá evaluarse en los hechos facticos que realiza el Congreso.

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  20. Se atenta al orden constitucional, cuando no se respeta la organización del Estado. La Constitución Política de 1993 ha generado nuestra organización política en base a los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, más los órganos autónomos que han garantizado desde su vigencia, el necesario contrapeso y control mutuo, con el cumplimiento autónomo de sus funciones.
    El actual gobierno fue elegido para estar a cargo del Sr. Pedro Pablo Kuczynski pero ante su vacancia, surgió el problema de la desestabilización política generada por la incapacidad de realizar gestión por parte del poder ejecutivo, que se ingenió en delegar su inacción e inoperancia en los otros poderes del Estado.
    Los dictadores disfrazan sus actos ilegítimos esforzándose para dar apariencia de constitucionalidad a los atentados contra ella.
    Generando distorsiones para deslegitimar el actuar de los otros poderes del Estado, se usó la influencia mediática y los titulares dirigidos a los intereses desestabilizadores, atentando en un inicio contra el ente autónomo de nombramiento, evaluación, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, se atentó contra el otro poder del Estado que aún hacía contrapeso al ejecutivo, y atacó al sistema representativo para pretender legitimar las decisiones populistas, en base a las encuestas. Ello no significa garantizar el Estado de Derecho y la vigencia de la Democracia. Contrariar el artículo 134 de la Constitución bajo la denominación de "negación fáctica de la cuestión de confianza" y pretender también controlar el Tribunal Constitucional, no significa respetar la Democracia ni el orden constitucional.
    El día de hoy la Defensoría del Pueblo incluso se ha pronunciado porque el Tribunal Constitucional admita analizar, que es negación fáctica de la cuestión de confianza.
    Ojalá haya una recuperación de la institucionalidad pues la región sudamericana está convulsionada de mucha violencia innecesaria.

    Atentamente:
    Miguel Angel Castelo Andia

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  21. El 30 de septiembre para muchos considerado como histórico en la política peruana, debido a la disolución del Congreso de la República por parte del presidente Martín Vizcarra, ha generado un sinfín de opiniones encontradas entre los abogados constitucionalistas que ameríta un análisis jurídico y profundo para establecer si Martín Vizcarra, incurrió o no en inconstitucionalidad al decidir disolver el Congreso de la República, así como también, si está o no permitido constitucionalmente la negación fáctica, muchos abogados se han pronunciado al respecto señalando que la norma de disolución del Congreso no se ajusta a las normas constitucionales por que en nuestra constitución no existe la negación fáctica por tanto constituye una violación al estado constitucional de derecho, mientras que otros abogados concluyen manifestando que la decisión tomada por el Jefe de Estado, si es constitucional ampara por el artículo 134° de la Constitución Política del Perú; toda vez, que el Parlamento le ha negado la confianza por segunda vez, al rechazar la cuestión de confianza de manera fáctica, al proseguir con la elección mediante votación del magistrado Gonzalo Ortiz de Zevallos Olaechea al tribunal constitucional.

    En este entender la cuestión de confianza como institución jurídica merece no solo un análisis jurídico sino también un debate académico toda vez, que existe un vacío legal que puede ser resuelto por el Tribunal Constitucional, para cuyo efecto previamente debe ser admitido la demanda competencial presentada por Pedro Olaechea en su condición de Presidente de la Comisión Permanente del Congreso.

    Miguel Ruiz Delgado

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  22. la norma que regula la disculosion del congreso desde un punto de vista por las consecuncias que acarrea dicha situación si constituye una violacion al estado constitucional de derecho. sin embargo, esta norma debe ser aplicada en ultima ratio por el presidente de la república en situaciones en las que el congreso se deja llevar por la corrupción y pretende hacer de las suyas como el hecho de no respetar los lineamos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional. Asimismo, las reglas de la cuestión de confianza y de la competencia presidencial de disolver el Congreso, se puede decir, respecto de la primera, que no existe en la Ley Fundamental ninguna referencia a manifestaciones de voluntad implícitas por parte del Congreso ni tampoco a la potestad presidencial de interpretar a discreción las expresiones de voluntad del Parlamento. Y sobre la segunda, que no se ejerce mediante un mensaje a la Nación, sino a través de un decreto supremo que necesita el refrendo del Consejo de Ministros en pleno, el cual surte efectos al día siguiente de su publicación en el diario oficial.

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  24. La cuestión de confianza presentada por el entonces primer ministro Del Solar, se realizó respecto al proceso de selección de los candidatos del TC, razón por la cual ante el Pleno, presenta cuestión de confianza; sin embargo, el Congreso decidió seguir con la agenda; es decir, elegir primero a los miembros del TC y analizar después la cuestión de confianza planteada por el Ejecutivo, procediendo a nombrar como nuevo magistrado del TC, a un familiar cercano del entonces presidente del Congreso, por lo que ante ello, el presidente Vizcarra procedió a la disolución del Congreso atendiendo a la existencia de una negación fáctica de la confianza. Es cierto que, así como señalan destacados constitucionalistas, no se puede interpretar una negación fáctica de la confianza; y debió procederse de conformidad a lo establecido en la CP del Perú, asimismo, cabe señalar que mientras el presidente se dirigía a la Nación, el congreso votó otorgándole la confianza, razón por la cual los opositores argumentan que el presidente no tenía derecho a proceder la disolución.
    Es cierto, que esta cuestión aun esta por determinarse y esclarecerse, pero no podemos negar que ante este hecho, la disolución, atendió a otras muchas cuestiones que se han presentado en los últimos años, como viene a ser el escándalo de corrupción de Odebrecht, el cual llevó, al entonces presidente PPK a renunciar y, al vicepresidente Vizcarra el asumir el mando,y; ante ello, ya como presidente Martín Vizcarra inició reformas para luchar contra la corrupción; sin embargo, el Congreso ha venido actuando de manera vergonzosa, al haber obstaculizado las medidas adoptadas contra la corrupción, lo cual acrecentó el sentimiento de rechazo por parte de la población, quien por cierto, en su gran mayoría, respalda la decisión tomada por el Presidente.

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  25. El 30 de setiembre, el presidente de la Republica, Martin Vizcarra, disolvió el congreso como respuesta a la negación fáctica de la confianza al primer ministro Del Solar por parte del Legislativo. Al respecto, es necesario precisar que en nuestra constitución política no se encuentra regulada la negación “fáctica” de la confianza, motivo por el cual muchos de nuestros renombrados constitucionalistas opinan que lo acontecido el 30 de setiembre, la decisión de disolver del congreso, deviene en inconstitucional.
    La discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la negación “fáctica” de la confianza por parte del legislativo es controversial para muchos y seguramente suscitaría grandes debates. Sin embargo, para poder entender un poco sobre la figura de la negación “fáctica” de la confianza, es necesario revisar nuestra historia. Ciertamente, nunca ningún presidente de la Republica había decidido o utilizado la negación “fáctica” de la confianza como remedio excepcional para disolver un congreso, que a entender del mismo presidente, le negó dos veces el voto de confianza al primer ministro Del Solar. Lo cierto es que, no debemos olvidar, que muchas veces la realidad puede superar lo previsto en la norma, o como en este caso, la realidad puede rebasar lo jurídicamente permitido. Sin embargo, la disolución del congreso, nos lleva a reflexionar si es necesario reformar el artículo 134° de nuestra constitución política.

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  26. La disolución del congreso el pasado 30 de setiembre es una muestra del conflicto de poderes entre el ejecutivo y el legislativo, respecto a la legalidad o no de la disolución del Congreso encontramos opiniones contrapuestas, entre las cuales están los que coinciden en que el Presidente Martín Vizcarra, actuó respetando la Constitución, entre ellos César Landa y Walter Albán y los que afirman que la disolución fue inconstitucional, entre ellos Víctor García Toma, Anibal Quiroga y otros. Asimismo, los que afirman que este hecho es inconstitucional también afirman que hubo un golpe de Estado, la cual no se ha demostrado ya que no se hizo el uso de la fuerza para disolver el Congreso, por otro lado, ahora que nosotros, el pueblo, tiene el poder de elegir a los nuevos congresistas debemos de reflexionar a qué personas vamos a elegir ya que la situación actual incide en la estabilidad economía, pues un país con inestabilidad política no es atractivo para los inversionistas y esta situación nos podría conducir a una crisis en diferentes aspectos. Atte. Katy Solorzano Depaz.

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  28. Como lo establece la Constitución en su Art.134 Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete. El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros
    El presidente ha interpretado que lo que el Congreso ha dicho que sí, en realidad es no. En su discurso, decreto y resoluciones habla de una negación de confianza fáctica en los hechos, lo cual es discutible también; interpretando un sí por un no, se dispuso a disolver al Congreso al mismo tiempo que éste dispuso que se le diera la confianza"
    La Constitución prevé que dos rechazos sucesivos a un pedido de confianza durante un mismo período de Gobierno facultan al presidente a adoptar esa medida.

    Pero el Congreso, dominado por el partido opositor estimó que el mandatario se extralimitó en sus funciones, ya que mientras Vizcarra anunciaba la clausura de la legislatura, los diputados aprobaron la cuestión de confianza que se habían negado a tratar poco antes.
    Atte: Jeiger López Escudero

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  29. Todos estamos de acuerdo que la "negación factica" no esta estipulada tal cual en la Constitución, pero si analizamos los hechos, realmente hubo una negación de la cuestión de confianza solicitada por Del Solar, porque el hecho de escoger a un representante de Tribunal Constitucional antes de aceptar la cuestión de confianza, se estaría ante una clara negación de esta, por lo que el hecho de que el presidente tomó la decisión de cerrar el Congreso sería constitucional, pues en la realidad se estaría respetando lo señalado en la Constitución.
    Por otro lado, hay que tener presente que el Presidente desde un inicio no ha tenido una buena relación con el legislativo, hechos que influenciaron al momento de tomar la decisión de cerrar el Congreso.
    Atte: Lourdes Jimenez Dominguez (UNFV)

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  30. Es preciso señalar que tanto la voluntad expresada de modo expreso como tácito son voluntades jurídicamente existentes en nuestro ordenamiento jurídico amparado por la Constitución Política.

    En ese contexto, si bien se hace mención de la negación fáctica de la cuestión de confianza en la norma de disolución del Congreso y esto ha sido criticado por cuanto dicho concepto no existe y que la manifestación denegatoria debe ser expresa, encontrando concordancia con lo que el artículo 132 de la Constitución Política dispone claramente que la aprobación de toda moción de censura requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso, la misma suerte, corre la aprobación de la cuestión de confianza o su eventual negación; sin embargo, el Congreso, antes de realizar la votación para determinar la aprobación o la negación de la cuestión de confianza (referida a cambiar la forma de elección de los miembros del Tribunal Constitucional), comenzó con la elección de los miembros del Tribunal Constitucional (uno fue elegido), posponiendo tendenciosamente la inmediata atención a la cuestión de confianza, lo que constituye la negación tácita de la misma al haber elegido a un miembro del Tribunal Constitucional poco después de que se presentará la cuestión de confianza, al no solo no haber atendido inmediatamente la cuestión de confianza, sino también al haber elegido a un miembro del Tribunal Constitucional bajo los mismos lineamientos de elección del que trata la referida cuestión.

    Jorge Javier Aruhuanca Aruhuanca. Derecho Internacional Privado (UNFV). Turno/Sección: ND

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  31. La Disolución del Congreso se realizó conforme a las Normas Constitucionales vigentes y bajo un espíritu de lealtad ante el pueblo y respeto a las Instituciones del Gobierno, separando a las Instituciones de las personas que la conforman, últimos quiénes han socavado la confianza y violado constantemente aquellas prerrogativas por las cuales fueron elegidos. Siendo la realidad parlamentaria, la de Impunidad y Blindaje cada vez más descarado y burdo, agrediendo y avasallando a aquellos que se interponían en su camino, y con una alianza peligrosa para la Democracia como la conocemos.
    He de expresarme empezando por la presentación de la Cuestión de Confianza, que fue dada por el entonces Primer Ministro Salvador del Solar, que a pesar de encontrarse con las puertas del Parlamento cerradas expresamente para evitar que él pudiera participar de la Sesión del Pleno del Congreso, que trataría de evitar, lo que ya algunos constitucionalistas habían advertido el día anterior, que este se presentase en el Pleno y presentara la Cuestión de Confianza ante los presentes solicitando se le dé prioridad a la misma, una vez dentro no se le concedieron minutos para hablar, sino que fue el ex parlamentario Gino Costa, quién le cedió sus minutos para que este pudiera proponer la Cuestión de confianza, observando de este primer aspecto que se realizó en base al Artículo N° 129 de la Constitución Política del Perú, observando dos infracciones inconstitucionales de parte de un Legislativo que exige respeto a la Constitución solo cuando les conviene.
    Siguiendo con el contenido de la Cuestión de Confianza, el mismo que se sustentaba en un Decreto legislativo que modificaría el Proceso de Elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional, sobre este cabe primero señalar el contexto del mismo, una elección de Magistrados cuya propuesta comenzó hace 06 meses, según informan muchos de los ex congresistas, sin embargo, la propuesta, una presentación de su C.V., no significa que uno no deba evaluar a quiénes se va a elegir, el Congreso NO hizo entrevistas, no verificó sus C.V. y dio apenas 02 semanas, no siendo solamente este un dicho sino un hecho debido a que denuncias posteriores contra el Candidato a Magistrado con cuyos votos del Congreso salió elegido nuevo Miembro del Tribunal Constitucional, habría ocultado serios conflictos de intereses, tanto que aún se seguía desempeñando como asesor de empresas y sociedades que no había declarado y que poseían juicios que tenían como destino el Tribunal Constitucional, además de ser el primo de ex presidente del Congreso disuelto, aun así, los querían elegir para que ocuparan los cargos más importantes y poderosos del Gobierno; es acaso constitucional y plausible la decisión del congreso.
    La cuestión de confianza tiene prioridad mandatoria sobre cualquier otro que el Poder Legislativo este observando, es decir que el proyecto de cambiar el Proceso de Elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional debió tener esa prioridad mandatoria sobre la Votación de los Magistrados del Tribunal Constitucional, sin embargo, no la tuvo, hecho nuevamente Inconstitucional, realizado por parte del Congreso disuelto. Es así, que la constitución no ofrecía certeza para actuar al Poder Ejecutivo, la Decisión del Ejecutivo de la Denegación Fáctica se produce bajo la siguiente lógica, la clara vulneración constitucional de no otorgarle la prioridad constitucionalmente debida, entendiéndose que no es cualquier vulneración constitucional sino es aquella que se rehusaba a darle prioridad a la Cuestión de Confianza, entendiendo que, rechazada la prioridad, se ha rechazado la confianza, horas más tarde, habiendo elegido ya a un Magistrado, se Aprobó la Cuestión de Confianza, sin la aprobación del Proyecto de Ley que refrendaba, una suma de escenarios que no fueron determinados por la Constitución, pero que no significa “per se “ que no se haya denegado la Cuestión de Confianza y que la Disolución del Congreso sea Inconstitucional.
    Atte. Sebastián Jorge Washington Saavedra Pittman – DIP - ND (UNFV)

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  33. La encuesta del Instituto de Estudios Peruanos (IEP) demuestra que el 84% de la ponlación respalda disolución constitucional del Congreso, contra un 8% en desacuerdo. Luego, para el 70%, el cierre del Parlamento es constitucional y solo un 22% asume la medida como “un golpe de Estado”. Este dato tiene matices relevantes como que entre los jóvenes existe un mayor porcentaje de quienes rechazan esta decisión (34%), en tanto que en el centro del país el apoyo a la disolución se eleva (86%). No hay mucho que decir, el pueblo debe tener los gobaernantes que merecen o creen merecer, en el caso concreto el pueblo no quería más a estos congresistas, entonces podemos preguntarnos si es legítimo el accionar del presidente Vizcarra? porque respecto de la legalidad queda claro que podía hacerlo. Aprovechabdo las fechas, no perdamos de vista las declaraciones que ha brindado el miembro del TC Carlos Ramos, se puede decir que no hay marcha atrás, el máximo interprete de la constitución se pronunciará en favor de la disolución. La admisión de la demanda no es sinónimo de pronunciare a favor, asi es que las opiniones suscritas por "respetados constitucionalistas" ni cerca estuvieron.
    Huaraca Delgado Luciano Jesus (Unfv)

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  34. Es importante resaltar la corresponsabilidad de todos los actores políticos, tal como lo menciona usted doctor. Por otro lado creo que una vez más la ley hace que nos enfrentemos en posiciones contrarias porque ante un vacío o falta de precisión, este se torna a ser vulnerable de distintas opiniones, tal cual fue lo que sucedió el 30 de setiembre último cuando el Presidente Martín Vizcarra disolvió el Congreso de la República ante una denegación fáctica de la cuestión de confianza, lo que provocó que muchos respalden su posición mientras que otros la rechazen rotundamente, como es el caso de los profesionales mencionados en este post, sin embargo es importante analizar detenidamente todo lo que sucedió aquel día.
    La cuestión de confianza presentada por el gabinete Del Solar, asistió al parlamento y tras una serie de agravios reprobables de parte de un sector del congreso y autorizado por el propio ex presidente del congreso, logró el ex primer ministro presentar la cuestión de confianza antes que se inicie con la votación de la elección de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional, este hecho esta textualmente autorizado por la propia Constitución. Pues la cuestión de confianza trataba precisamente sobre la elección de dichos magistrados, por lo que el primer ministro hizo énfasis en ello, siendo así, cuando éste pasó a retirarse, el presidente del congreso iba a pasar a elegir a los magistrados sin importar lo que se había solicitado sólo minutos antes, incluso se hizo una votación para decidir si trataban en ese momento la cuestión de confianza o lo hacían más tarde, pues se decidió con continuar con la elección inmediatamente, lo que a mí entender denegaba la cuestión de confianza ya que esta sugería que dicha elección se suspenda y se haga bajo otros términos, de esta manera el presidente estaba facultado para disolver el congreso según lo establece la propia Constitución. Muchas veces se trata de seguir estrictamente lo que dice la Constitución, (aunque para algunos eso es según su conveniencia), pero también es necesario aplicar la lógica cuando ocurren ciertas cosas que escapan de lo ya establecido en la norma. Pero por encima de todo se encuentra lo que es saludable para una nación, y está nación ya estaba agonizante, enferma de tanta corrupción. Aveces también es necesario ver la realidad del país y entender que se requieren de cambios y decisiones urgentes e importantes.

    Atte: Aguilar Quiroz Asly Katherine.

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  36. El tema es discutible, si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición expresa donde se regule sobre una "denegación factica" de una cuestión de confianza, no considero, que por tal hecho el congreso pueda dar una aprobación a la cuestión de confianza, cuando en los hechos (el elegir a miembros del Tribunal Constitucional) hace lo contrario, aceptar esto ¿seria una burla contra el sentido común, y el concepto de hechos notorios?.

    Por otro lado, también se debe analizar si la institución de la cuestión de confianza admite 2 posibilidades: (i) injerir sobre la facultad del legislativo de nombrar a miembros del TC, (ii) si esta injerencia, se aplicaría con efectos suspensivos de esta facultad.

    A mi consideración, aun si se respondiese mis preguntas párrafos arriba, tendría que analizarse la poca aceptación del congreso en estos últimos meses, ya que una encuesta realizada por Ipsos - septiembre 2019, el congreso obtuvo el 78% de desaprobación, no siendo este mes el único con porcentajes tan altos.

    Atte: Jhon Martínez Montoya.

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  37. Desde un punto de vista constitucional, la denegación de un pedido no puede ser fáctica o tácita, sino tiene que ser expresa; y más si se trata de un tema muy trascendente como la cuestión de confianza, sin embargo considero que el rechazo a la posición del Ejecutivo, sí se llegó a dar después de la presentación de Salvador del Solar, pues recordemos que antes de la elección de miembros del Tribunal Constitucional, la congresista Indira Huilca presento una cuestión previa, en donde el Pleno votó en contra, mayoritariamente ,fueron 80 votos contra 34, esto podría interpretarse como la negativa a la confianza.
    Ya que, esta cuestión previa tenía por objeto detener la elección, para que se atienda primero la cuestión de confianza formulada por el primer ministro y para que sólo se debata este punto, pues si se continuaba con la agenda prevista por el Congreso para la elección de los magistrados del TC, era claro que la cuestión de confianza sería expresamente rechazada,asimismo, pienso que sería necesario evaluar si se debe reformar el artículo 134° de nuestra constitución.
    Lady Alexandra Gamarra Infante

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  38. La reciente disolución del Congreso de la República se ha debido, entre otras cosas, al hecho de no dar prioridad a la cuestión de confianza que fue solicitada de acuerdo a los procedimientos constitucionales establecidos, y que, sin embargo, se ha pasado por alto; sin embargo, no se ha realizado de forma expresa, por lo que la disolución se considera inconstitucional. Pese a ello, los presupuestos establecidos en el Art. 134 de la Constitución Política del Estado se cumplían para una adecuada disolución, sin dejar de lado, que la misma respondió a un clamor social fuerte.

    Actualmente, se encuentra en discusión ante el Tribunal Constitucional la discutida disolución del congreso; y sin embargo, un proceso electoral por delante, para la elección de un nuevo ejecutivo y legislativo.

    Atte. Eduardo David Maguiño Martell

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  39. La disolución del congreso no es más que el reflejo de la crisis que existe por la división que había entre el Congreso y el Gobierno desde las elecciones del 2016 y que estaba tornando difícil la gobernación del país. Cuando el señor Presidente, presento la cuestión de confianza pidió junto a ella que se suspendan las elecciones de los miembros del TC, el Congreso, haciendo caso omiso a dicho pedido, el Congreso mantuvo su agenda y continuó con el proceso de elección de magistrados y postergó para la tarde la discusión de la cuestión de confianza. Dicho acto fue lo que hizo que el presidente asumiera que se le había negado dicha cuestión.
    Visto esto desde un punto de vista estrictamente Constitucional se puede decir que la falla del Presidente fue interpretar tácitamente que habían votado en contra del pedido de confianza siendo que la Constitución es muy clara respecto a ello, la decisión del Presidente puede ser discutible, mas no es desatinada, puesto que habiéndose continuado con la elección de los miembros del TC en el Congreso, pese al pedido del Presidente, se infiere que lo que sobrevenía respecto a la cuestión de confianza era la negación. En una situación como esta, se hace bastante complejo encuadrar los problemas y las fricciones políticas en el marco pleno de la Constitución.

    ORIUNDO GUTIERREZ, Lizbeth Rosmery (UNFV)

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  40. Según entiendo la presente entrada nos explica el proceso por el que pasamos para llegar hasta la disolución del congreso el pasado treinta de septiembre.
    Al respecto considero que tal como lo menciona el presente, si bien el presidente tiene autoridad constitucional para disolver el congreso, la figura fáctica no existe en nuestra Constitución. Es así, que no hablamos que la disolución del congreso fue inconstitucional, sino que el mecanismo político utilizado no fue correcto. Podemos concluir entonces que el jefe de Estado pudo manejar la situación sin adelantarse a los hechos de tal manera que no parezca una acción populista, sino defender al país de la terrible corrupción que dificulta sus avances.
    Alumna: Giannella Marin Acuña.
    Universidad nacional Federico Villareal facultad derecho sexto año.

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  41. La disolución del Congreso en nuestro modelo constitucional parecía una cláusula poco util. Existe una incertidumbre al abordar la posibilidad de aplicación del artículo 134 de la Constitución que regula la disolución, todos pensábamos que era una norma imposible, pues se consideraba muy remota la eventualidad que los parlamentarios provoquen su recorte de mandato al censurar o negar la confianza a dos Consejos de Ministros. Pero la realidad superó la ficción.
    Por lo que el paso de la disolución del congreso es parte de la realidad peruana, por que se espera una pronto elección en enero del 2020
    Alumno: MORALES DURAN BRYAN EDWARD (UNFV)

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  42. Disolucion fáctica no existe constitucionalmente
    -Al respecto considero que si bien es cierto el congreso de la republica le otorgo la cuestión de confianza solicitada al presidente de la republica mediante una votación, también es cierto que ello se realizo luego de la elección de uno de los miembros del tribunal constitucional, siendo que este procedimiento debia posponerse puesto que la solicitud de cuestión de confianza se basaba en una modificatoria al procedimiento de elección de magistrados del TC.
    Es asi que al haberse continuado con la elección de los magistrados del TC, en los hechos, resulta que a los parlamentarios no les dio el menor interes el proyecto de modificatoria de elección de los miembros del TC, propuesto por el PODER EJECUTIVO, es asi que en base a dicho argumento el presidente disolvió el parlamento, si bien es cierto esta situación no esta regulada en la constitución, también es cierto que debe interpretarse dicha acción mediante la aplicación de otros principios constitucionales y no en base a un contenido exegético y literal, siendo que la Constitucion Politica no es una norma perfecta y tiene determinados vacios que se resuelven mediante la aplicación de principios.
    Alumna: Geraldine Enciso Quinto. UNFV.

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  43. Por lo que hemos podido entender en relación a la "negación factica de la confianza" es una figura o un concepto que no se había considerado antes en la rama del Derecho constitucional, caso distinto se da en el caso de la rama del Derecho Civil, esto en relación al silencio administrativo negativo, lo cual nos dejaría una suerte de precedente que puede ser usada para darnos una interpretación final y que sera usada para entender el concepto de la "negación factica de la confianza".

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  44. Según el artículo 134 de la Constitución, si se censura o niega el voto de confianza a dos gabinetes de un mismo Gobierno, el presidente de la República tiene el derecho a disolver el Congreso y solo quedará la Comisión Permanente. La primera vez que el presidente Martín Vizcarra hizo uso de este recurso fue en septiembre del 2018, cuando pidió una cuestión de confianza para la reforma judicial. Lo volvió a hacer en junio de este año para impulsar su proyecto de reforma política. Si bien es cierto la normativa no especifica sobre le negacion factica, pero si analizamos los hechos, realmente hubo una negación de la cuestión de confianza solicitada por el Ministro Del Solar, porque el hecho de escoger a un representante de Tribunal Constitucional antes de aceptar la cuestión de confianza, se estaría ante una clara negación de esta, ademas que si se continuaba con la agenda programada , la cuestion de confianza seria rechazada expresamente conforme a ley.

    Raul Llerena Mayhua (UNFV)

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  45. Por lo que se entiende a la "negación fáctica de la confianza" llega a ser un concepto que poco se había usado en el Derecho constitucional, caso distinto se da en el caso del Derecho Civil, esto en relación al silencio administrativo negativa es entonces nos da una visión final y esta la que se usara para relacionar un nuevo concepto de "negación factica de la confianza".
    En este contexto, si bien se hace mención de la negación fáctica de la cuestión de confianza en la norma de disolución del Congreso y esto es discutible por cuanto dicho concepto no existe y que la manifestación denegatoria debe ser expresa, encontrando concordancia con lo que el artículo 132 de la Constitución Política
    WILLY LOPEZ ORDOÑEZ (UNFV)

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  46. En el Derecho se diferencia lo fáctico de lo jurídico. Existen actuaciones, públicas o privadas que no están previstas por las normas y que, sin embargo, se producen, e incluso pueden lograr imponerse por la fuerza en contra de las normas jurídicas vigentes. En contraposición a ellas existen otras actuaciones, públicas o privadas, que se desenvuelven conforme a las normas jurídicas existentes y que producen efectos jurídicos desde un inicio.

    Tanto la voluntad expresada de modo expreso como tácito son voluntades jurídicamente existentes, no son meras expresiones fácticas de voluntad.

    Derecho Internacional Privado
    ELIZABETH EMMA VERA CABELLOS 2014019313

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  47. A criterio propio considero que la disolución del Congreso, si bien no se ajusto a mas normas constitucionales, era necesaria para poder continuar con la democracia del país, ya que, quierase o no , la mayoria fujimorista y otros grupos parlamentarios no hacian mas que dilatar las reformas presentadas por el Ejecutivo. No habia un clima adecuado para la elaborar y ejecutar de las normas; el cambio se dio y el hecho de mantenernos como un país dent del Estado de derecho, sera y es función de cada peruano.

    Atte. Keiko Sarmiento Rosales

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  48. el proceso parlamentario de selección de magistrados del Tribunal Constitucional se llevó a cabo cumpliendo con las exigencias previstas en el Reglamento del Congreso para formar válidamente la voluntad del Congreso de la República, y este efectivamente eligió como miembro del Tribunal Constitucional a Gonzalo Ortíz de Zevallos, entonces, podrá concluirse que el Congreso de la República ha manifestado tácitamente su voluntad de denegar la confianza presentada. Si, por el contrario, el referido proceso se llevó a cabo al margen de las exigencias previstas para reconocer jurídicamente formada la voluntad del Congreso, entonces, deberá concluirse que no se ha exteriorizado la voluntad del Congreso de un modo jurídicamente válido, y que la confianza solicitada ha sido denegada fácticamente.

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  49. En este contexto, La "negación fáctica de la confianza" es un concepto que poco se emplea en el Derecho Constitucional, caso distinto se da en el caso del Derecho Civil, esto tiene lugar al silencio administrativo negativo es entonces que se da una visión final y esta la que se usara para relacionar un nuevo concepto de "negación fáctica de la confianza".
    Estoy de acuerdo que la "negación fáctica" no está estipulada tal cual en la Constitución, pero si analizamos los hechos nos encontramos que la norma de disolución del Congreso es discutible por cuanto dicho concepto no existe y que la manifestación denegatoria debe ser expresa, encontrando concordancia con lo que el artículo 132 de la Constitución Política.
    ATTE: JAZMIN VARILLAS SURICHAQUI (UNFV)

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  50. Definiones que la sociedad debe tener en clafo:
    La Cuestión de Confianza es un mecanismo constitucional por el cual el Poder Ejecutivo puede consultar al Congreso de la República, sobre el tema que estime conveniente, si aún cuenta con su confianza para seguir gobernando.

    Presentación en el Congreso de la República
    Para la presentación de la Cuestión de Confianza, el Presidente de la República convoca a sesión extraordinaria del Congreso de la República. En esta sesión, el Presidente del Consejo de Ministros, acompañado de su gabinete, expone las razones de la solicitud frente al pleno del Parlamento.

    A continuación, el Congreso debate sobre lo planteado y finalmente vota. Para ser aprobada, la Cuestión de Confianza debe recibir el voto a favor de la mitad más uno del número legal de congresistas (66 votos).

    Según la Constitución Política del Perú, si el Congreso no aprueba la Cuestión de Confianza o si el Presidente del Consejo de Ministros renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce una crisis ministerial total y el gabinete en pleno renuncia.

    Cierre del Congreso
    Si se censura o niega el voto de confianza a dos gabinetes de un mismo gobierno, el Presidente de la República puede disolver el Congreso. El decreto respectivo deberá incluir una convocatoria a nuevas elecciones congresales dentro de los 4 meses posteriores a la disolución.

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  51. Segun el articulo 134 de la constitucion politoca del estado, el presidente de la republica esta facultado para disolver elncongreso si este ha censurado o negado su confianza a dos consejos de ministros. El eecreto de disolucion contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los 4 meses de la fecha de dosolucion, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
    No puede disolverse el congreso en el ultimo año de su mandato. Disuelto el congreso we mantienen funciones la comision permanente, la cual no puede ser disuelta .
    No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el congreso no puede wer disuelto.
    Atte.Cuba Angeles Linda
    ATTE.

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  52. El concepto de la "negación fáctica de la confianza" es poco usado en el Derecho constitucional.
    En este contexto, si bien se hace mención de la negación fáctica de la cuestión de confianza en la norma de disolución del Congreso, esto es cuestionable porque dicho concepto no existe y que la manifestación denegatoria debe ser expresa.

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  53. La disolución del Congreso realizada por el presidente de la República Martín Vizcarra es constitucionalmente válida y legítima. Esto, pues se habilitó dicha facultad al rechazarse, en los hechos y materialmente, la cuestión de confianza presentada por Salvador del Solar.

    En consecuencia, todas las actuaciones posteriores realizadas por el Pleno disuelto carecen de existencia y validez, tales como la suspensión del presidente Vizcarra y la juramentación de la Vicepresidenta Mercedes Aráoz como encargada del Despacho Presidencial.

    ATTE. ALEX FRANCESCO GIRON NATIVIDAD (UNFV).

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  54. Respecto a la reciente disolución del congreso por una negación fáctica de confianza, considero; que, si bien es cierto, esta no está escrita taxativamente en la constitución por lo que se admite cierto grado de discución debido a que, es evidente que el congreso no tuvo interes dar su brazo a torcer, por tal motivo y ante el aliento del toda la población se tuvo que cerrar inmediatamente el congreso, no solo por una cuestión política por parte del ejecutivo sino tambien por el descontento que tenia la población por el vergonsozo actuar realizado en los ultimos años por parte de los parlamentarios.
    Para concluir, puedo decir que mas que una disolucion factica, fue una medida que internamente toda la poblacion queria realizar y de alguna manera parar aquella serie actos bochornosos y desconcertantes que fue productor de una mayoria parlamentaria que solo velaba por sus propios y mas oscuros intereses en perjuicio del estado peruano.
    ATTE. JELSON ABSALON CONDORI SUCASAIRE (UNFV)

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  55. Al respecto considero que tal como lo menciona el presente, si bien el presidente tiene autoridad constitucional para disolver el congreso, la figura fáctica no existe en nuestra Constitución.
    Por lo que hemos podido entender en relación a la "negación factica de la confianza" es una figura o un concepto que no se había considerado antes en la rama del Derecho constitucional, caso distinto se da en el caso de la rama del Derecho Civil, esto en relación al silencio administrativo negativo, lo cual nos dejaría una suerte de precedente que puede ser usada para darnos una interpretación final y que sera usada para entender el concepto de la "negación factica de la confianza.
    Es así, que no hablamos que la disolución del congreso fue inconstitucional, sino que el mecanismo político utilizado no fue correcto. Podemos concluir entonces que el jefe de Estado pudo manejar la situación sin adelantarse a los hechos de tal manera que no parezca una acción populista, sino defender al país de la terrible corrupción que dificulta sus avances.
    Maribel Huancco Tacca

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  56. Esta experiencia permite enseñar que los manejos apresurados u osados son malos. La situación en que nos encontramos ha dejado muchas más dudas que soluciones. Por eso es que el país queda, una vez más dividido, debido a la inexperiencia, al nerviosismo.

    Las tretas políticas siempre resultan desaconsejables. La ingeniosidad en que ha apoyado el Presidente de la República la disolución no es un recurso constitucionalmente limpio. Por eso es de dudosa constitucionalidad la invocación del segundo rechazo de cuestión de confianza.

    Si acaso el Tribunal Constitucional se abocara a esta cuestión deberá perfilar mejor los supuestos y los requisitos de lo que en medio de la confrontación política ha resultado ser un uso impropio por el poder ejecutivo, sin dejar de reprochar igualmente el deficiente manejo parlamentario de un proceso del cual el titular es precisamente la representación política y no el gabinete.

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  57. Si bien es cierto, el término "negación fáctica" fue atribuido erróneamente por el presidente Vizcarra, esto no significa que la medida de la disolución del Congreso haya sido inconstitucional.

    Confianza, censura y disolución son institutos propios de contrapeso de poderes, por medio del cual se establece que el Congreso tiene amplias potestades de control hacia el Poder Ejecutivo, pero no puede extralimitarse a riesgo de ser disuelto por las causales establecidas en el artículo 134 de la Constitución. Precisamente estas instituciones son la que configuran nuestro modelo político de presidencialismo atenuado.

    La disolución del Congreso, más allá que se trate ya de un hecho consumado que ha reconfigurado el escenario político en una transición inédita que dejará lecciones para muchos por los errores y abusos cometidos, tiene sustento constitucional. En ello me permito discrepar de quienes sostienen que esto ha sido un golpe de Estado o de aquellos más rigurosos jurídicamente hablando que sostienen que ha habido una infracción constitucional.

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  59. Se debe considerar que la disolución del Congreso realizada por el presidente de la República Martín Vizcarra es constitucionalmente válida y legítima. Esto, pues se habilitó dicha facultad al rechazarse, en los hechos y materialmente, la cuestión de confianza presentada por Salvador del Solar. En consecuencia, todas las actuaciones posteriores realizadas por el Pleno disuelto carecen de existencia y validez, tales como la suspensión del presidente Vizcarra y la juramentación de la Vicepresidenta Mercedes Aráoz como encargada del Despacho Presidencial.DIANA VIZCARRA URBAY

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  60. Considero que la disolución de Congreso de la república por el presidente sí puede estar en el marco de la legalidad. Primero, porque en base al método lógico, el "Ratio Legis" del Artículo 134°, es decir, su razón de ser se orienta a servir como un mecanismo constitucional para amparar la gestión del Poder Ejecutivo en el caso excepcional de que el parlamento obstruya injustificadamente tal ejercicio y que, adicionalmente, tal obstrucción se exprese en la denegatoria por segunda vez de la cuestión de confianza del gabinete de ministros. Tal situación, de acuerdo a lo acontecido, fue evidente por parte del congreso, incluso transgrediendo normativas constitucionales como el Articulo 129° respecto a la concurrencia de los ministros al pleno del congreso para debatir o no prestar énfasis en el debate de la cuestión de confianza cuando esta fue presentada. Ahora bien, teniendo claro ese punto, es necesario entender la interpretación del Ejecutivo respecto a la denegatoria, para este caso en particular, el término "negar", de acuerdo a la RAE, puede entenderse bajo dos definiciones: el primero, "Decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo"; y el segundo, "Dejar de reconocer algo, no admitir su existencia"; entonces bajo esos criterios, el que más corresponde a la interpretación del Ejecutivo es la segunda definición, la controversia podría versar en si es válido jurídicamente la interpretación por parte del Ejecutivo, a lo que en mi opinión sí lo es, porque el Artículo 134° no menciona la condición de una negación EXPRESA, solo indica la negación. En base a ese criterio de interpretación tecnicista, ya que se integra tanto el método lógico como literal, es legítimo la disolución del Congreso, en consecuencia obedece al ordenamiento constitucional.

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